Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3518)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 6, por la que se deniega la expedición de una certificación con información continuada por no ser el solicitante titular registral de la finca sobre la que se solicita la certificación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24391
examinados los antecedentes registrales, la Registradora que suscribe ha resuelto
suspender el asiento solicitado por haberse observado lo siguiente:
No se procede a expedir la certificación con información continuada solicitada por no
cumplir el peticionario con los requisitos establecidos en el punto tercero del artículo 354
del Reglamento Hipotecario que dispone lo siguiente: “3. La certificación con
información continuada solo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos
sobre la finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos
representantes”.
El expresado defecto tiene la consideración de subsanable por lo que se suspende la
práctica del asiento solicitado, sin tomarse anotación preventiva de suspensión por no
haber sido la misma solicitada (art. 65 L.H.).
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Cristina
Bordallo Sarmiento registrador/a titular de Registro de la Propiedad Las Palmas n.º 6 a
día diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. S. interpuso recurso el día 20 de
noviembre de 2024 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Primero.–Como ya fue puesto de manifiesto en la solicitud de certificación, la
petición de información continuada a la que se hace referencia en el artículo 354 del
Reglamento Hipotecario se solicitó en condición de heredero de los titulares registrales,
según consta acreditado mediante escritura de inventario y adjudicación de herencia
otorgada ante la Notario Doña Mercedes Calandria García, de fecha 15 de diciembre
de 2023, con número de protocolo 1.080 (…).
Es precisamente la inscripción de dicha escritura de aceptación y adjudicación de
herencia la que, tal y como conoce el registro que califica, está pendiente de ser
subsanada, tras haberse emitido nota de calificación negativa por el mismo con fecha 6
de febrero de 2024 (…).
La denegación de emisión de la certificación de información continuada solicitada
atenta, por lo tanto, no sólo al más elemental derecho a la tutela judicial efectiva, sino
también al de la fe pública judicial y al propio derecho de propiedad, según veremos a
continuación.
Segundo.–Entiende esta parte que no puede limitarse el registro que dictó la
calificación a realizar una interpretación literalista y tan estricta de lo dispuesto en el
artículo 354.3 del Reglamento Hipotecario, sino que debe entenderse que esta parte
tiene legitimación para obtener la certificación solicitada de información continuada, al
ostentar un interés legítimo en dicha propiedad.
Los titulares registrales de la propiedad sobre la que se solicita dicha certificación
son progenitores, ya fallecidos, de quien suscribe el presente recurso, otorgando en
herencia la adjudicación del pleno dominio de los bienes inventariados y descritos en la
escritura aportada, encontrándose entre ellos la finca número 34.025, con
Idufir 35020000126841 objeto de la certificación (…).
De conformidad con lo anterior, el solicitante de la certificación continuada es, como
decirnos, heredero legítimo de los actuales titulares registrales de la finca referida, que
se encuentran fallecidos y cuya herencia ya ha sido aceptada y adjudicada por esta parte
y, por lo tanto, ostenta un interés legítimo en la propiedad a que se refiere la certificación
que debe estar por encima de ese interés específico regulado en el artículo 354.3 RH.
cve: BOE-A-2025-3518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24391
examinados los antecedentes registrales, la Registradora que suscribe ha resuelto
suspender el asiento solicitado por haberse observado lo siguiente:
No se procede a expedir la certificación con información continuada solicitada por no
cumplir el peticionario con los requisitos establecidos en el punto tercero del artículo 354
del Reglamento Hipotecario que dispone lo siguiente: “3. La certificación con
información continuada solo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos
sobre la finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos
representantes”.
El expresado defecto tiene la consideración de subsanable por lo que se suspende la
práctica del asiento solicitado, sin tomarse anotación preventiva de suspensión por no
haber sido la misma solicitada (art. 65 L.H.).
Contra esta calificación registral negativa puede: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Cristina
Bordallo Sarmiento registrador/a titular de Registro de la Propiedad Las Palmas n.º 6 a
día diecisiete de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don E. M. S. interpuso recurso el día 20 de
noviembre de 2024 mediante escrito y con base en las siguientes alegaciones:
«Primero.–Como ya fue puesto de manifiesto en la solicitud de certificación, la
petición de información continuada a la que se hace referencia en el artículo 354 del
Reglamento Hipotecario se solicitó en condición de heredero de los titulares registrales,
según consta acreditado mediante escritura de inventario y adjudicación de herencia
otorgada ante la Notario Doña Mercedes Calandria García, de fecha 15 de diciembre
de 2023, con número de protocolo 1.080 (…).
Es precisamente la inscripción de dicha escritura de aceptación y adjudicación de
herencia la que, tal y como conoce el registro que califica, está pendiente de ser
subsanada, tras haberse emitido nota de calificación negativa por el mismo con fecha 6
de febrero de 2024 (…).
La denegación de emisión de la certificación de información continuada solicitada
atenta, por lo tanto, no sólo al más elemental derecho a la tutela judicial efectiva, sino
también al de la fe pública judicial y al propio derecho de propiedad, según veremos a
continuación.
Segundo.–Entiende esta parte que no puede limitarse el registro que dictó la
calificación a realizar una interpretación literalista y tan estricta de lo dispuesto en el
artículo 354.3 del Reglamento Hipotecario, sino que debe entenderse que esta parte
tiene legitimación para obtener la certificación solicitada de información continuada, al
ostentar un interés legítimo en dicha propiedad.
Los titulares registrales de la propiedad sobre la que se solicita dicha certificación
son progenitores, ya fallecidos, de quien suscribe el presente recurso, otorgando en
herencia la adjudicación del pleno dominio de los bienes inventariados y descritos en la
escritura aportada, encontrándose entre ellos la finca número 34.025, con
Idufir 35020000126841 objeto de la certificación (…).
De conformidad con lo anterior, el solicitante de la certificación continuada es, como
decirnos, heredero legítimo de los actuales titulares registrales de la finca referida, que
se encuentran fallecidos y cuya herencia ya ha sido aceptada y adjudicada por esta parte
y, por lo tanto, ostenta un interés legítimo en la propiedad a que se refiere la certificación
que debe estar por encima de ese interés específico regulado en el artículo 354.3 RH.
cve: BOE-A-2025-3518
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45