Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3519)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de la segregación de un elemento privativo para agruparlo con otro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24398

requisito de formalización del acuerdo preceptivo. Tal acuerdo es especialmente exigible
al identificarse alteración de linderos de uno de los elementos de la propiedad horizontal,
lo que lleva consigo modificación del título constitutivo.
Queda prorrogado el asiento de presentación por 60 días, a partir de la presente
notificación.
De conformidad con lo dispuesto en el art.º 323 de la Ley Hipotecaria, el interesado,
dentro de la vigencia del asiento de presentación, puede solicitar la anotación prevista
en el art.º 42.9 de la Ley Hipotecaria.
La presente calificación podrá (…)
Bilbao a fecha que se indica a continuación Este documento ha sido firmado con
firma electrónica cualificada por Celia Mencía Criado registrador/a titular de Registro
de la Propiedad de Bilbao n.º 13 a día veintinueve de octubre del dos mil veinticuatro.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Francisco de Asís Triana Álvarez, notario
de Erandio, interpuso recurso el día 21 de noviembre de 2024 mediante escrito en los
siguientes términos:
«Antecedentes de hecho (…)
Fundamentos de Derecho
En su nota de calificación la señora Registradora de la Propiedad considera que la
facultad para realizar las operaciones formalizadas en la escritura objeto de calificación
y que figura en la inscripción de la propiedad en el Registro, pertenece de manera
personal a la propietaria, promotora según se reseña en la nota, y no a quien en cada
momento sea titular de las lonjas, entiendo que por futura transmisión.
Ahora bien, la titularidad actual es de dos personas, don L. Z. O. y don J. J. Z. O.,
a quienes la propiedad les pertenece por sucesión/herencia de doña D. O. Z. que es a
quien pertenecía el derecho, inscrito en el Registro, de dividir su propiedad y modificar su
descripción por sí sola.
Con respecto a ello, es de considerar lo siguiente:
La herencia supone el fenómeno de subrogarse el heredero en la universalidad de
los derechos y obligaciones del causante y la situación que el heredero asume por virtud
de este hecho, por eso el artículo 660 del Código Civil dispone que “llámase heredero al
que sucede a título universal”.
Por otra parte la herencia es la masa o conjunto de bienes y relaciones patrimoniales
que son objeto de la sucesión y así resulta del artículo 659 del Código Civil al señalar
que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona,
que no se extingan por su muerte” y del artículo 661 del mismo cuerpo legal, según el
cual “los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus
derechos y obligaciones”.
En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1943 dice
que “los artículos 657 y 661 del Código Civil acogen la regla de que en la sucesión a
título universal se opera la transmisión al heredero del complejo de relaciones jurídicas
del causante, salvo los derechos y obligaciones que se extingan por la muerte del
de cuius”.
Por tanto, se comprende dentro de la herencia el activo y el pasivo, los derechos
y las obligaciones, con la sola excepción de aquellos que sean personalísimos e
intransmisibles. Al suceder el heredero en todos los derechos y obligaciones del
causante que no se extingan por su muerte, es consecuencia que desde ese momento
los sucesores se colocan en la situación del causante y adquieren todo el patrimonio
de éste, haciendo suyos los bienes y derechos que lo integran.

cve: BOE-A-2025-3519
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Núm. 45