Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3517)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de una escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24388
Resoluciones, como la de 12 de julio de 2023, las dudas registrales han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas, como en el presente caso. El juicio de identidad de la registradora no es
arbitrario ni discrecional, sino que está motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como ha exigido reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones
como la de 11 de abril de 2024, entre otras. Por ello, la Resolución de esta Dirección
General de 26 de abril de 2024 declaró que no puede calificarse de temeraria la
calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por éstos.
Resultando que la controversia se ciñe a determinar donde se ubica el límite de la
finca objeto del procedimiento por su lindero este, si en la fachada de la propia
edificación, como afirman los recurrentes, o junto a la carretera, como entiende la
colindante que formula oposición, y resultando del historial registral de la finca 21.009
que linda al este con una carretera, se encuentran plenamente justificadas las dudas de
la registradora. Dada la sencillez procedimental del procedimiento regulado en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, cuyo objeto no es el de resolver una controversia,
no existiendo trámite de prueba (cfr. Resolución de 19 de enero de 2022), sino que
formulada oposición a la inscripción de la rectificación e incorporación de la
georreferenciación de la finca, únicamente tiene por objeto justificar su alegación para
que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, que solo puede ser
resuelta en un procedimiento judicial en el que se dirimirá la controversia, practicándose
las pruebas que el juez estime convenientes. Todo ello, sin perjuicio de que el registrador
deba concluir el expediente y calificar conforme a lo actuado, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 23 de diciembre de 2020, y si la calificación es negativa,
fundamentar las dudas en la identidad de la finca, como ha declarado reiteradamente
esta Dirección General, en Resoluciones como la de 30 de octubre de 2020.
10. De dichas dudas, además puede resultar un indicio latente de contienda judicial
y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30
de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199, ni la
calificación registral ni el recurso contra la calificación registral negativa es el cauce
apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que,
a falta de acuerdo entre interesados, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
11. Finalmente, en cuanto al argumento de los recurrentes de que la construcción
de la primera fase de la edificación lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de carreteras de Canarias, ha de señalarse que la misma, de fecha 8 de mayo de 1991,
cve: BOE-A-2025-3517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24388
Resoluciones, como la de 12 de julio de 2023, las dudas registrales han de referirse a
que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica
inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas, como en el presente caso. El juicio de identidad de la registradora no es
arbitrario ni discrecional, sino que está motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, como ha exigido reiteradamente esta Dirección General en Resoluciones
como la de 11 de abril de 2024, entre otras. Por ello, la Resolución de esta Dirección
General de 26 de abril de 2024 declaró que no puede calificarse de temeraria la
calificación registral negativa si la misma se apoya en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria: notificación a colindantes y valoración de la oposición planteada por éstos.
Resultando que la controversia se ciñe a determinar donde se ubica el límite de la
finca objeto del procedimiento por su lindero este, si en la fachada de la propia
edificación, como afirman los recurrentes, o junto a la carretera, como entiende la
colindante que formula oposición, y resultando del historial registral de la finca 21.009
que linda al este con una carretera, se encuentran plenamente justificadas las dudas de
la registradora. Dada la sencillez procedimental del procedimiento regulado en el
artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, cuyo objeto no es el de resolver una controversia,
no existiendo trámite de prueba (cfr. Resolución de 19 de enero de 2022), sino que
formulada oposición a la inscripción de la rectificación e incorporación de la
georreferenciación de la finca, únicamente tiene por objeto justificar su alegación para
que el registrador califique si, a su juicio, hay o no controversia, que solo puede ser
resuelta en un procedimiento judicial en el que se dirimirá la controversia, practicándose
las pruebas que el juez estime convenientes. Todo ello, sin perjuicio de que el registrador
deba concluir el expediente y calificar conforme a lo actuado, como declaró la Resolución
de esta Dirección General de 23 de diciembre de 2020, y si la calificación es negativa,
fundamentar las dudas en la identidad de la finca, como ha declarado reiteradamente
esta Dirección General, en Resoluciones como la de 30 de octubre de 2020.
10. De dichas dudas, además puede resultar un indicio latente de contienda judicial
y como declaró esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30
de noviembre de 2023 o 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del
artículo 199 de la Ley Hipotecaria no hay trámite de prueba, dada la sencillez
procedimental del expediente. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino
que la documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia. Y, según las Resoluciones de esta Dirección General de 24 de mayo y 12
de diciembre de 2023 y 20 de febrero de 2024, ni el expediente del artículo 199, ni la
calificación registral ni el recurso contra la calificación registral negativa es el cauce
apropiado para resolver un conflicto entre titulares registrales colindantes, cuestión que,
a falta de acuerdo entre interesados, debe resolverse por los tribunales de Justicia.
Debe recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada
en otras posteriores), que el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los
procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan
lesionarse sus derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión,
asegurando, además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que
puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la
Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite
esencial en este tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
11. Finalmente, en cuanto al argumento de los recurrentes de que la construcción
de la primera fase de la edificación lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
de carreteras de Canarias, ha de señalarse que la misma, de fecha 8 de mayo de 1991,
cve: BOE-A-2025-3517
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Núm. 45