Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3517)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de una escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24387

registrador, y e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar
motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones
genéricas o remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
7. En el concreto caso de este expediente, las alegaciones formuladas por el
colindante, se encuentran sustentadas en un plano no georreferenciado, superpuesto
sobre la cartografía catastral y sobre ortofotografía, en el que la alegante señala cuál es
la superficie de su finca presuntamente invadida, sin estar sustentada en informe técnico
alguno.
Esta Dirección General ha declarado en Resoluciones como la de 16 de mayo
de 2024, que no puede exigirse al alegante que aporte un levantamiento topográfico o
delimitación georreferenciada de su finca, pues esta exigencia no está contemplada
legalmente. Las Resoluciones de 28 de julio de 2023 y 10 de julio de 2024, por su parte,
declararon que, si bien es conveniente la aportación de documentación técnica, ésta es
potestativa, pero no obligatoria, de igual modo que tampoco es exigible que sea pública.
Concluyendo al respecto la Resolución de 29 de mayo de 2024, que el hecho de que
quien se opone no aporte informe técnico no puede ser por sí solo determinante para la
desestimación de su alegación, dados los medios técnicos, singularmente, la aplicación
informática homologada auxiliar para el tratamiento de bases gráficas, con que, para
calificar, cuenta el registrador.
8. Es cierto que para que el registrador pueda rechazar la inmatriculación de una
finca por supuesta invasión de otra ya inmatriculada, no es imprescindible que ésta
última tenga su georreferenciación ya inscrita (puede ser anterior a la Ley 13/2015 y no
tener representación gráfica, pues en tal caso no hablaríamos de simples indicios
fundados sino, en su caso, certezas geométricas de invasión), pero sí que cuando el
titular registral de la finca inmatriculada formule oposición a la nueva inmatriculación, la
justifique.
Para ello si no la aporta inicialmente, el registrador podrá requerirle para que aporte
la justificación gráfica que concrete cuál es la georreferenciación (incluso no inscrita) que
invoca para su finca a fin de que se pueda conocer cuál es el área geográfica concreta
afectada por el supuesto solape o invasión.
Esta justificación gráfica aportada sí deberá ser objeto de traslado al promotor de
la inmatriculación o de la georreferenciación de finca inmatriculada, pues de lo
contrario le dejaría en indefensión, al impedirle contraargumentar con detalle gráfico
o solicitar la inscripción parcial «recortada» en la medida necesaria para no invadir la
georreferenciación que, aun no constando inscrita, se invoque para la finca ya
inmatriculada.
En efecto, como señalara la Resolución de 10 de noviembre de 2022 «cuando un
particular formula oposición en términos confusos o sin que conste la autenticidad de su
identidad, o validez y vigencia de la representación que alegue, o la identificación de cuál
es la finca supuestamente invadida y en qué medida concreta, o cualquier otro extremo
esencial, el registrador, como trámite para mejor proveer, puede requerirle para que
subsane o complete tal escrito de oposición a fin de que el registrador pueda formarse
un juicio cabal sobre la efectividad y fundamento de tal oposición y tomar la decisión que
corresponda».
9. El alegante invoca la invasión de su parcela y finca registral correspondiente, y
estando legitimado para ello, la registradora puede tomar en consideración sus
alegaciones para fundar su nota de calificación, como permitió la Resolución de 26 de
marzo de 2024, cuando declara que si bien, como señala el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria: «la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes no determina necesariamente la
denegación de la inscripción», ello no significa que no pueda el registrador tener en
cuenta tales alegaciones para formar su juicio. Por ello, la nota de calificación de la
registradora es ajustada a Derecho, desde el punto de vista material y formal, pues la
registradora funda objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca.
Como también ha declarado reiteradamente esta Dirección General en varias

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