Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3517)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de una escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24386
En el caso que nos ocupa, la rectificación descriptiva se pretende en base a una
representación gráfica georreferenciada alternativa, contenida en un informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral, el cual arroja una superficie que coincide
casi exactamente con la descripción literaria de la finca contenida en el título, pero que
no respeta la delimitación parcelaria contenida en el parcelario catastral, pues pone
expresamente de manifiesto que este último no se ajusta a la realidad física, de
conformidad con el citado artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en base a lo
anterior, está plenamente justificado el inicio del procedimiento citado.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de
la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio
o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de
la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
6. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta
Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son
los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro;
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas
en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
cve: BOE-A-2025-3517
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24386
En el caso que nos ocupa, la rectificación descriptiva se pretende en base a una
representación gráfica georreferenciada alternativa, contenida en un informe de
validación gráfica frente a parcelario catastral, el cual arroja una superficie que coincide
casi exactamente con la descripción literaria de la finca contenida en el título, pero que
no respeta la delimitación parcelaria contenida en el parcelario catastral, pues pone
expresamente de manifiesto que este último no se ajusta a la realidad física, de
conformidad con el citado artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. Por ello, en base a lo
anterior, está plenamente justificado el inicio del procedimiento citado.
5. Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 199 de la Ley Hipotecaria
regula el expediente para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de
la finca y su coordinación con el Catastro, disponiendo que el titular registral del dominio
o de cualquier derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de
la misma acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie, mediante la aportación de la correspondiente certificación catastral descriptiva
y gráfica. El apartado 2 del artículo 199 remite, en caso de tratarse de una
representación gráfica alternativa a la catastral, a la misma tramitación de su apartado 1,
con la particularidad de que han de ser notificados los titulares catastrales colindantes
afectados.
6. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en las de 29 de noviembre de 2023 y 22 de marzo de 2024, el objeto del
recurso es determinar, exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o
no ajustada a Derecho. Cuando la suspensión se basa en la oposición de uno de los
colindantes notificados, como dice el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, el registrador
«decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien
no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales
colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
Ello nos lleva al análisis de los puntos básicos de la doctrina reiterada de esta
Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023, que son
los siguientes: a) el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria); b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter
meramente auxiliar, las representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar
las características topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo
que podrá acudirse a la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en
la Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la
cartografía catastral, actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro;
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso al
Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma; d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas
en el procedimiento, debe decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de
haberse manifestado oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de
la regulación de la jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea,
la sola formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el
expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y
conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra
parte, que las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del
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Núm. 45