Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3517)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de una escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24385

presentarse una georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida
por ambos titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación
registral del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en
el seno del correspondiente expediente.
4. Alegan los recurrentes la improcedencia de la tramitación del procedimiento
regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria. A este respecto, debe recordarse la
doctrina de esta Dirección General, que desde la Resolución de 17 de noviembre
de 2015 (con criterio reiterado en otras posteriores, como la de 4 de febrero de 2020)
enumera los medios hábiles para obtener la inscripción registral de rectificaciones
descriptivas y los sistematiza en tres grandes grupos:
– Los que solo persiguen y solo permiten inscribir una rectificación de la superficie
contenida en la descripción literaria, pero sin simultánea inscripción de la representación
gráfica de la finca, como ocurre con los supuestos regulados en el artículo 201.3, letra a)
y letra b) de la Ley Hipotecaria, que están limitados, cuantitativamente, a rectificaciones
de superficie que no excedan del 10 % o del 5 %, respectivamente, de la cabida inscrita,
y que no están dotados de ninguna tramitación previa con posible intervención de
colindantes y terceros, sino solo de notificación registral tras la inscripción «a los titulares
registrales de las fincas colindantes».
– El supuesto que persigue y permite inscribir rectificaciones superficiales no
superiores al 10 % de la cabida inscrita, pero con simultánea inscripción de la
representación geográfica de la finca. Este concreto supuesto está regulado, con
carácter general, en el artículo 9, letra b), de la Ley Hipotecaria, cuando tras aludir al
límite máximo del 10 %, prevé que «una vez inscrita la representación gráfica
georreferenciada de la finca, su cabida será la resultante de dicha representación,
rectificándose, si fuera preciso, la que previamente constare en la descripción literaria».
Este concreto supuesto tampoco está dotado de ninguna tramitación previa con posible
intervención de colindantes y terceros, si bien, como señala el artículo citado, «el
Registrador notificará el hecho de haberse practicado tal rectificación a los titulares de
derechos inscritos, salvo que del título presentado o de los trámites del artículo 199 ya
constare su notificación». Adviértase que el caso de rectificaciones superficiales no
superiores al 10 % y basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica puede
acogerse tanto a la regulación y efectos del artículo 201.3, letra a), como a la del
artículo 9, letra b).
– Y, finalmente, los que persiguen y potencialmente permiten inscribir rectificaciones
descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos
fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10 % de la
superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación
geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices –pues no en vano, como
señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y
acredita su superficie y linderos, y no a la inversa–. Así ocurre con el procedimiento
regulado en el artículo 199 y con el regulado en el artículo 201.1, que a su vez remite al
artículo 203, de la Ley Hipotecaria. Ambos procedimientos, especialmente cualificados,
sí que incluyen entre sus trámites una serie de garantías de tutela efectiva de los
intereses de terceros afectados y todo ello con carácter previo a la eventual práctica de
la inscripción registral que en su caso proceda, tales como las preceptivas notificaciones
a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín Oficial del
Estado», publicación de alertas geográficas registrales, y la concesión de plazo para que
los interesados puedan comparecer y alegar en defensa de sus intereses ante el
funcionario público –registrador o notario, según el caso– competente para su
tramitación. Y es precisamente por virtud de su mayor complejidad de tramitación y
mayores garantías para colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de
aplicación y efectos es justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos
concretos admitidos por la ley y enunciados en los dos primeros grupos antes aludidos.

cve: BOE-A-2025-3517
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Núm. 45