Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3517)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Arona a inscribir la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca y consiguiente rectificación de su descripción, con ocasión del otorgamiento de una escritura de modificación de obra nueva y división horizontal, una vez tramitado el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24389
fue publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» el día 15 de mayo de 1991. En su
redacción originaria, su artículo 26 definía la zona de servidumbre de carreteras, la cual
«consistirá en dos franjas de terreno delimitadas interiormente por el borde de la zona de
dominio público definido en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a
las aristas exteriores de la explanación», no pudiendo realizarse en ella obras ni usos
que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización del titular
de la carretera, precepto que no ha variado en las sucesivas modificaciones de la norma;
el artículo 30 de la citada norma establece las reglas para la determinación de las
dimensiones de las zonas de servidumbre y afección, señalando que «la suma de ambas
deberá ser de 22 metros para las autopistas y autovías y no podrá superar los 17 metros
para las vías rápidas y carreteras de interés regional, y los 8 metros para el resto de las
carreteras».
Afirman los recurrentes el carácter demanial de la zona destinada a aparcamiento,
ubicada entre la fachada de la construcción y la carretera, como argumento en favor de
sus pretensiones. Sin embargo, ello no puede entenderse así, toda vez que conforme al
artículo 50.2 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de Carreteras de Canarias, «los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre, tal
como queda delimitada en el punto anterior, podrán pertenecer legítimamente a cualquier
persona pública o privada. No obstante tendrán, en todo caso, el carácter de dominio
público los terrenos ocupados por elementos funcionales de la carretera».
Establecido lo anterior, a la vista del historial registral de la finca objeto del
procedimiento (que linda al este con la citada carretera) y del contenido de las
alegaciones presentadas, debe confirmase la nota de calificación de la registradora, por
existir dudas fundadas en cuanto a la configuración física de la finca y, en particular, en
cuanto a dónde se sitúa el límite de la finca por el lindero este, según lo señalado en los
fundamentos anteriores de esta resolución.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3517
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24389
fue publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» el día 15 de mayo de 1991. En su
redacción originaria, su artículo 26 definía la zona de servidumbre de carreteras, la cual
«consistirá en dos franjas de terreno delimitadas interiormente por el borde de la zona de
dominio público definido en el artículo anterior y exteriormente por dos líneas paralelas a
las aristas exteriores de la explanación», no pudiendo realizarse en ella obras ni usos
que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización del titular
de la carretera, precepto que no ha variado en las sucesivas modificaciones de la norma;
el artículo 30 de la citada norma establece las reglas para la determinación de las
dimensiones de las zonas de servidumbre y afección, señalando que «la suma de ambas
deberá ser de 22 metros para las autopistas y autovías y no podrá superar los 17 metros
para las vías rápidas y carreteras de interés regional, y los 8 metros para el resto de las
carreteras».
Afirman los recurrentes el carácter demanial de la zona destinada a aparcamiento,
ubicada entre la fachada de la construcción y la carretera, como argumento en favor de
sus pretensiones. Sin embargo, ello no puede entenderse así, toda vez que conforme al
artículo 50.2 del Decreto 131/1995, de 11 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento
de Carreteras de Canarias, «los terrenos comprendidos en la zona de servidumbre, tal
como queda delimitada en el punto anterior, podrán pertenecer legítimamente a cualquier
persona pública o privada. No obstante tendrán, en todo caso, el carácter de dominio
público los terrenos ocupados por elementos funcionales de la carretera».
Establecido lo anterior, a la vista del historial registral de la finca objeto del
procedimiento (que linda al este con la citada carretera) y del contenido de las
alegaciones presentadas, debe confirmase la nota de calificación de la registradora, por
existir dudas fundadas en cuanto a la configuración física de la finca y, en particular, en
cuanto a dónde se sitúa el límite de la finca por el lindero este, según lo señalado en los
fundamentos anteriores de esta resolución.
Toda vez que existen dudas que impiden la inscripción de la representación gráfica,
lo procedente es la denegación de dicha inscripción y podrá acudirse al expediente de
deslinde regulado en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria (tal y como prevé para estos
casos el artículo 199 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo correspondiente (cfr. artículo 198 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3517
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 6 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X