Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24361

la concepción equivocada de que la aprobación la norma estatutaria para la prohibición
de arrendamientos turísticos en las viviendas requiere la unanimidad de todos los
propietarios. Entiende que la Ley sobre propiedad horizontal permite que se limite o
condicione el alquiler turístico de las viviendas, pero no que se prohíba dicha actividad.
No obstante lo anterior, no podemos perder de vista la constante doctrina de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que hemos tenido ocasión de
extraer de las resoluciones analizadas, donde se determina tajantemente que “uno de los
supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el
apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal” y “al permitir
dicha norma limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turística de las
viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad”
(requiriéndose únicamente las citadas mayorías), de tal forma que revoca la calificación
impugnada, puesto que el acuerdo debatido es válido, al haber sido adoptado en los
términos previstos en la regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, pues cuenta con el voto favorable de más de las tres quintas partes del total
de los propietarios que, a su vez, representan más las tres quintas partes de las cuotas
de participación.
Por último, la Resolución de 28 de febrero de 2023, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del
registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se suspende la inscripción de
determinada norma de una comunidad (BOE 67/2023, de 20 de marzo de 2023 Ref
Boletín: A-2023-7294) también aborda el tema de la adopción por la junta de la
comunidad de propietarios de una norma estatutaria que prohibía el ejercicio, en las
viviendas del edificio, de la actividad de cesión temporal de uso de la totalidad de la
vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o
promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de
comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando estuviese
sometida a un régimen específico, derivado de la normativa sectorial turística, de
conformidad con lo que dispone el apartado 12 del artículo 17 de la ley de propiedad
horizontal, en concordancia con la letra e) del artículo 5 del texto vigente de la LAU,
encontrando problemas para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
En dicho supuesto, pese a estar de acuerdo con la mayoría exigida (de las tres
quintas partes), el registrador de la propiedad entendió que no se alcanzaba dicha
mayoría puesto que la finca registral se describía como un solo edificio destinado a
vivienda de alquiler compuesto por dos portales, no por dos comunidades. Por ello
consideró que, aun cuando puede diligenciarse un libro de actas para cada portal, por la
escritura que se califica se formaliza una modificación de los estatutos que supone una
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, y, por ello, no es suficiente
que únicamente hayan votado el acuerdo, y hayan sido informados del mismo, los
propietarios de uno de los portales, sino que deben ser informados todos los propietarios
del edificio, es decir los propietarios de los dos portales, y ser aprobado dicho acuerdo
por las tres quintas partes del total de los propietarios de los dos portales que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. La Dirección General
acordó desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada por no cumplir con los
requisitos para el reconocimiento de la existencia de una verdadera comunidad jurídica
distinta de la constituida por todos los propietarios del edificio en su conjunto (la
subdivisión en régimen de propiedad horizontal debía resultar de los Estatutos,
estableciéndose de modo indubitado, que determinados asuntos han de ser decididos
por una Junta que es especial por estar constituida solo por esos propietarios).
Por otra parte, también el Tribunal Supremo se manifestó mediante sus SSTS de 27
y 29 noviembre de 2023 (STS, Civil, Sec. 1.ª, 27.11.2023 […]; STS, Civil, Sec. 1.ª,
29.11.2023 […]) sobre la prohibición de alquiler turístico por la comunidad de
propietarios, pero desde el punto de vista de la prohibición genérica de actividades
económicas en las viviendas prevista en las “normas de comunidad” (ya que, de acuerdo
con el artículo 7.2 de la LPH, “al propietario y al ocupante del piso o local no les está

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