Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24362
permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos […]”), no bajo el prisma del acuerdo comunitario del artículo 17.12 de la Ley de
Propiedad Horizontal (LPH), de modo que la conclusión a la que llegamos, como
apuntaba C. P. es la siguiente:
“Una modificación de estatutos para incluir de futuro prohibición de ‘actividades
económicas’ requiere unanimidad, conforme al artículo 17.6 LPH, pero una ‘prohibición’
específica de dedicación a pisos turísticos requiere sólo el 3/5 de las cuotas.”
Toda esta controversia suscitada en torno a la interpretación de lo dispuesto en el
artículo 17.12 de la LPH, ha quedado resuelta mediante la reciente y relevante Sentencia
del Tribunal Supremo 1232/2024, 3 de octubre de 2024, dictada por la Sala I (de lo Civil)
del Tribunal Supremo, y en concreto su fundamento jurídico N.º 4, donde dispone
expresamente a este respecto, que:
“(…) En definitiva, impedir el uso para alquiler turístico constituye una prohibición,
que es legítima y que, por lo tanto, no cabe negar, dado que no altera el contenido
esencial del derecho de propiedad. O dicho de otra forma, las facultades de los
propietarios, para definir el destino de sus pisos o locales, no son omnímodas, sino
susceptibles de ser sometidas a límites tanto legales como convencionales. Ello es así,
dado que la titularidad dominical de los comuneros no abarca una relación de
pertenencia absoluta con facultades inquebrantables de gozar y disponer, puesto que
caben legítimas restricciones al agere licere (al actuar permitido) que les corresponde y,
específicamente, en el régimen de la propiedad horizontal. (…).”
Debemos destacar íntegramente el fundamento jurídico N.º 6 de la mencionada
Sentencia, en el que especialmente se señala que:
“Decisión de la Sala. El art. 17.12 LPH permite la prohibición de la actividad de
alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos (…) La
cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de
casación, consiste en determinar si la expresión normativa del art. 17.12 LPH, referente
al ‘acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la
letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos’, permite la prohibición de tal destino (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 3.1
CC, la interpretación de las normas jurídicas deberá llevarse a efecto ‘según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas’ (…) lo que ha hecho el legislador es
permitir que las comunidades puedan delimitar el ejercicio de la actividad de pisos
turísticos, lo que, en su caso, incluye la posibilidad de su prohibición. 5.–En cuanto a la
interpretación teleológica, a los efectos de determinar la finalidad pretendida por las
leyes, la jurisprudencia suele acudir a sus preámbulos o exposiciones de motivos, en
tanto en cuanto constituyen un instrumento privilegiado para desvelar la razón de ser de
su regulación normativa (sentencias 205/2001, de 27 de febrero; 877/2024, de 19 de
junio; 929/2024, de 1 de julio; y 1015/2024, de 17 de julio, entre otras muchas). El
preámbulo del RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda
y alquiler, justifica precisamente la urgencia de su aprobación con fundamento en las
dificultades de los ciudadanos de acceso a la vivienda en régimen de alquiler, así como
por haberse generado, en los últimos tiempos, un notorio incremento de las rentas, y,
consecuentemente, de los porcentajes de esfuerzo de los ingresos familiares para cubrir
las necesidades de habitación (…) Conforme a estas intenciones expresas del legislador,
el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la
interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su
prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial
frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el
parque de viviendas para la venta y arrendamiento, con la natural repercusión sobre los
cve: BOE-A-2025-3515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
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Sec. III. Pág. 24362
permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos […]”), no bajo el prisma del acuerdo comunitario del artículo 17.12 de la Ley de
Propiedad Horizontal (LPH), de modo que la conclusión a la que llegamos, como
apuntaba C. P. es la siguiente:
“Una modificación de estatutos para incluir de futuro prohibición de ‘actividades
económicas’ requiere unanimidad, conforme al artículo 17.6 LPH, pero una ‘prohibición’
específica de dedicación a pisos turísticos requiere sólo el 3/5 de las cuotas.”
Toda esta controversia suscitada en torno a la interpretación de lo dispuesto en el
artículo 17.12 de la LPH, ha quedado resuelta mediante la reciente y relevante Sentencia
del Tribunal Supremo 1232/2024, 3 de octubre de 2024, dictada por la Sala I (de lo Civil)
del Tribunal Supremo, y en concreto su fundamento jurídico N.º 4, donde dispone
expresamente a este respecto, que:
“(…) En definitiva, impedir el uso para alquiler turístico constituye una prohibición,
que es legítima y que, por lo tanto, no cabe negar, dado que no altera el contenido
esencial del derecho de propiedad. O dicho de otra forma, las facultades de los
propietarios, para definir el destino de sus pisos o locales, no son omnímodas, sino
susceptibles de ser sometidas a límites tanto legales como convencionales. Ello es así,
dado que la titularidad dominical de los comuneros no abarca una relación de
pertenencia absoluta con facultades inquebrantables de gozar y disponer, puesto que
caben legítimas restricciones al agere licere (al actuar permitido) que les corresponde y,
específicamente, en el régimen de la propiedad horizontal. (…).”
Debemos destacar íntegramente el fundamento jurídico N.º 6 de la mencionada
Sentencia, en el que especialmente se señala que:
“Decisión de la Sala. El art. 17.12 LPH permite la prohibición de la actividad de
alquileres turísticos si el acuerdo se adopta por la doble mayoría de tres quintos (…) La
cuestión controvertida, que constituye el objeto de este proceso y del recurso de
casación, consiste en determinar si la expresión normativa del art. 17.12 LPH, referente
al ‘acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la
letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos’, permite la prohibición de tal destino (…) Conforme a lo dispuesto en el art. 3.1
CC, la interpretación de las normas jurídicas deberá llevarse a efecto ‘según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y
legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas’ (…) lo que ha hecho el legislador es
permitir que las comunidades puedan delimitar el ejercicio de la actividad de pisos
turísticos, lo que, en su caso, incluye la posibilidad de su prohibición. 5.–En cuanto a la
interpretación teleológica, a los efectos de determinar la finalidad pretendida por las
leyes, la jurisprudencia suele acudir a sus preámbulos o exposiciones de motivos, en
tanto en cuanto constituyen un instrumento privilegiado para desvelar la razón de ser de
su regulación normativa (sentencias 205/2001, de 27 de febrero; 877/2024, de 19 de
junio; 929/2024, de 1 de julio; y 1015/2024, de 17 de julio, entre otras muchas). El
preámbulo del RDL 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda
y alquiler, justifica precisamente la urgencia de su aprobación con fundamento en las
dificultades de los ciudadanos de acceso a la vivienda en régimen de alquiler, así como
por haberse generado, en los últimos tiempos, un notorio incremento de las rentas, y,
consecuentemente, de los porcentajes de esfuerzo de los ingresos familiares para cubrir
las necesidades de habitación (…) Conforme a estas intenciones expresas del legislador,
el espíritu y finalidad de la norma no es contrario, sino que propicia precisamente la
interpretación de que la limitación de la actividad del alquiler turístico comprenda su
prohibición. La voluntad del legislador es proclive a favor del arrendamiento residencial
frente al alquiler turístico, que se pretende restringir con la finalidad de incrementar el
parque de viviendas para la venta y arrendamiento, con la natural repercusión sobre los
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