Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24363
precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares (…) Finalmente,
el art. 17.12 LPH supone una excepción a la regla de la unanimidad (cada vez más en
retroceso, tras las últimas reformas legales, como demuestra la modificación de la LPH
por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), al introducir la doble mayoría de
tres quintos, por lo que sería contradictorio someter la prohibición de los alquileres
turísticos al régimen de unanimidad, puesto que ello sería tanto como hacerla imposible,
ya que bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende ejercer la
actividad para impedirlo. (…).”
De tal forma, que una vez pronunciado el Tribunal Supremo al respecto, cabe
concluir que al amparo del art. 17.12 LPH es posible adoptar la prohibición de desarrollar
la actividad mencionada a través del acuerdo adoptado por las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación, extremo que se cumplió en el presente caso, entendiendo por ello que
la calificación negativa que ahora nos ocupa, se debe a la aplicación de un criterio ya
corregido, modificado y aclarado por nuestro Ilustre Tribunal Supremo.
Segundo. De la correcta comunicación del acuerdo a los ausentes en la junta de
propietarios celebrada el 25 de abril de 2024.
En la relación con el segundo motivo que lleva al Sr. Registrador a dictar la
resolución de calificación negativa, no podemos más que corregirlo y decir que no se
corresponde con la realidad, toda vez que el acuerdo adoptado acerca de la prohibición
de alquileres turísticos en la Comunidad de Propietarios, fue expresamente comunicado
a todos los ausentes, quedando palmariamente acreditado este extremo mediante dos
documentos que nos vemos en la obligación de reiterar y transcribir:
1.º Consta acreditado en la Escritura de Protocolización otorgada por la Comunidad
de Propietarios (…) expresamente en su Disposición Segunda, 2.º, cuyo tenor literal es
el siguiente:
''2.º) El compareciente, según interviene, manifiesta que el acuerdo fue adoptado
con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, y que los propietarios
que no asistieron a la reunión en los plazos previstos legalmente no han manifestado su
disconformidad al acuerdo, excepto el propietario de la vivienda (…) cuyo coeficiente es
de cero enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (0,25 %).''
2.º Consta acreditado mediante el Certificado de fecha 17 de julio de 2024 emitido
por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios en el que se manifiesta
expresamente lo siguiente (…):
El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de
participación, y que los propietarios que no asistieron a la reunión en los plazos previstos
legalmente no ha manifestado su disconformidad al acuerdo, excepto el propietario de la
vivienda (…) cuyo coeficiente es de cero enteros y veinticinco centésimas de entero por
ciento (0,25 %).
De tal forma que tal comunicación a los ausentes a la junta fue comunicada
correctamente, y prueba irrefutable de ello es la disconformidad de uno de los
propietarios, por lo que entendemos este motivo de calificación negativa desde la
perspectiva de un error cometido por el Sr. Registrador.
Por todo ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada.
A los motivos anteriores, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
I. Procedimiento. De conformidad con el Art. 324 LH, contra las calificaciones
negativas del registrador podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de
cve: BOE-A-2025-3515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24363
precios y correlativa reducción del esfuerzo de las economías familiares (…) Finalmente,
el art. 17.12 LPH supone una excepción a la regla de la unanimidad (cada vez más en
retroceso, tras las últimas reformas legales, como demuestra la modificación de la LPH
por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), al introducir la doble mayoría de
tres quintos, por lo que sería contradictorio someter la prohibición de los alquileres
turísticos al régimen de unanimidad, puesto que ello sería tanto como hacerla imposible,
ya que bastaría el voto en contra del propietario del piso en el que se pretende ejercer la
actividad para impedirlo. (…).”
De tal forma, que una vez pronunciado el Tribunal Supremo al respecto, cabe
concluir que al amparo del art. 17.12 LPH es posible adoptar la prohibición de desarrollar
la actividad mencionada a través del acuerdo adoptado por las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación, extremo que se cumplió en el presente caso, entendiendo por ello que
la calificación negativa que ahora nos ocupa, se debe a la aplicación de un criterio ya
corregido, modificado y aclarado por nuestro Ilustre Tribunal Supremo.
Segundo. De la correcta comunicación del acuerdo a los ausentes en la junta de
propietarios celebrada el 25 de abril de 2024.
En la relación con el segundo motivo que lleva al Sr. Registrador a dictar la
resolución de calificación negativa, no podemos más que corregirlo y decir que no se
corresponde con la realidad, toda vez que el acuerdo adoptado acerca de la prohibición
de alquileres turísticos en la Comunidad de Propietarios, fue expresamente comunicado
a todos los ausentes, quedando palmariamente acreditado este extremo mediante dos
documentos que nos vemos en la obligación de reiterar y transcribir:
1.º Consta acreditado en la Escritura de Protocolización otorgada por la Comunidad
de Propietarios (…) expresamente en su Disposición Segunda, 2.º, cuyo tenor literal es
el siguiente:
''2.º) El compareciente, según interviene, manifiesta que el acuerdo fue adoptado
con el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, y que los propietarios
que no asistieron a la reunión en los plazos previstos legalmente no han manifestado su
disconformidad al acuerdo, excepto el propietario de la vivienda (…) cuyo coeficiente es
de cero enteros y veinticinco centésimas de entero por ciento (0,25 %).''
2.º Consta acreditado mediante el Certificado de fecha 17 de julio de 2024 emitido
por el Secretario-Administrador de la Comunidad de Propietarios en el que se manifiesta
expresamente lo siguiente (…):
El acuerdo fue adoptado con el voto favorable de las tres quintas partes del total de
los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de
participación, y que los propietarios que no asistieron a la reunión en los plazos previstos
legalmente no ha manifestado su disconformidad al acuerdo, excepto el propietario de la
vivienda (…) cuyo coeficiente es de cero enteros y veinticinco centésimas de entero por
ciento (0,25 %).
De tal forma que tal comunicación a los ausentes a la junta fue comunicada
correctamente, y prueba irrefutable de ello es la disconformidad de uno de los
propietarios, por lo que entendemos este motivo de calificación negativa desde la
perspectiva de un error cometido por el Sr. Registrador.
Por todo ello, la calificación impugnada no puede ser confirmada.
A los motivos anteriores, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
I. Procedimiento. De conformidad con el Art. 324 LH, contra las calificaciones
negativas del registrador podrá recurrirse potestativamente ante la Dirección General de
cve: BOE-A-2025-3515
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Núm. 45