Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24360
del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y
territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad
alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no
residencial de la vivienda o el mero alquiler vacacional en régimen distinto al específico
derivado de la normativa sectorial turística”.
La Dirección General también confirma la calificación de la registradora de la
propiedad en Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios (BOE 261/2022,
de 31 de octubre de 2022 Ref Boletín: A-2022-17777). En dicha ocasión se aprobó
limitar el uso de las viviendas de la Comunidad como pisos turísticos, incorporando una
cláusula que acordaba: “Limitar la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.
En este último caso la controversia o defecto advertido no se refería al quórum
exigido para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico,
reconociéndose que “el acuerdo adoptado (…) no es uno de los casos en los que haya
de exigirse la unanimidad conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino
que conforme al artículo 17.12 de la misma, introducido en dicha Ley por el Real
Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, se reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se
conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas”, sino que la cuestión
debatida se centra en si es necesario que se exprese la identidad de los propietarios
que, presentes, representados o debidamente notificados, hayan tenido intervención en
el acuerdo adoptado (puesto que en la certificación de la aprobación de dicho acuerdo
únicamente se señalaban el número total de propietarios, cuántos de ellos votaron a
favor y sus cuotas de participación), concluyendo que “tratándose de un acuerdo que
requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto
favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas
de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para
su inscripción en el Registro”.
Retomando la discrepancia relativa a la interpretación de si el artículo 17 de la Ley de
Propiedad Horizontal permite mediante la aplicación de su apartado 12 la prohibición del
destino de las viviendas como alquiler turístico conforme a la definición del art. 5.e) de la
LAU o si sólo autoriza limitar o condicionar el ejercicio de dicha actividad con el voto
favorable de al menos tres quintas partes de propietarios y coeficientes, la Resolución
de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en
el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella
n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de los estatutos de
una comunidad (BOE 53/2023, de 3 de marzo de 2023 Ref Boletín: A-2023-5670), da
respuesta al recurso interpuesto por el presidente y administrador de una comunidad de
vecinos contra la calificación del registrador de la Propiedad que suspende la inscripción
de la norma de los estatutos de dicha comunidad que prohibía destinar viviendas como
alquiler turístico conforme a la definición del artículo 5.2 de la Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos. El acuerdo se aprobó con los votos favorables de propietarios
que representaban el 77,35 % de las cuotas de propiedad, en los términos del
artículo 17.12 LPH, pero el registrador consideró insuficiente dicha mayoría, apuntando
que no resulta de la escritura presentada ni de las certificaciones que en la misma se
insertan la unanimidad que requiere la modificación estatutaria cuya inscripción se
solicita, por lo que se suspende la inscripción interesada. Empero, el registrador parte de
cve: BOE-A-2025-3515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
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del régimen de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y
territorial, pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad
alcance a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es cualquier uso no
residencial de la vivienda o el mero alquiler vacacional en régimen distinto al específico
derivado de la normativa sectorial turística”.
La Dirección General también confirma la calificación de la registradora de la
propiedad en Resolución de 3 de octubre de 2022, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de
la propiedad de Sevilla n.º 17, por la que se suspende la inscripción de una escritura de
elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios (BOE 261/2022,
de 31 de octubre de 2022 Ref Boletín: A-2022-17777). En dicha ocasión se aprobó
limitar el uso de las viviendas de la Comunidad como pisos turísticos, incorporando una
cláusula que acordaba: “Limitar la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a
un régimen específico, derivado de su normativa sectorial”.
En este último caso la controversia o defecto advertido no se refería al quórum
exigido para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico,
reconociéndose que “el acuerdo adoptado (…) no es uno de los casos en los que haya
de exigirse la unanimidad conforme al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino
que conforme al artículo 17.12 de la misma, introducido en dicha Ley por el Real
Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes en materia de vivienda y
alquiler, se reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación para adoptar el acuerdo, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o condicione el ejercicio de lo que se
conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas”, sino que la cuestión
debatida se centra en si es necesario que se exprese la identidad de los propietarios
que, presentes, representados o debidamente notificados, hayan tenido intervención en
el acuerdo adoptado (puesto que en la certificación de la aprobación de dicho acuerdo
únicamente se señalaban el número total de propietarios, cuántos de ellos votaron a
favor y sus cuotas de participación), concluyendo que “tratándose de un acuerdo que
requiere sólo la mayoría legal, es preciso que se identifiquen los partícipes de ese voto
favorable para comprobar que representen al menos las tres quintas partes de las cuotas
de participación de titulares registrales en el momento de presentación del acuerdo para
su inscripción en el Registro”.
Retomando la discrepancia relativa a la interpretación de si el artículo 17 de la Ley de
Propiedad Horizontal permite mediante la aplicación de su apartado 12 la prohibición del
destino de las viviendas como alquiler turístico conforme a la definición del art. 5.e) de la
LAU o si sólo autoriza limitar o condicionar el ejercicio de dicha actividad con el voto
favorable de al menos tres quintas partes de propietarios y coeficientes, la Resolución
de 7 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en
el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella
n.º 3, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de los estatutos de
una comunidad (BOE 53/2023, de 3 de marzo de 2023 Ref Boletín: A-2023-5670), da
respuesta al recurso interpuesto por el presidente y administrador de una comunidad de
vecinos contra la calificación del registrador de la Propiedad que suspende la inscripción
de la norma de los estatutos de dicha comunidad que prohibía destinar viviendas como
alquiler turístico conforme a la definición del artículo 5.2 de la Ley 29/1994 de
Arrendamientos Urbanos. El acuerdo se aprobó con los votos favorables de propietarios
que representaban el 77,35 % de las cuotas de propiedad, en los términos del
artículo 17.12 LPH, pero el registrador consideró insuficiente dicha mayoría, apuntando
que no resulta de la escritura presentada ni de las certificaciones que en la misma se
insertan la unanimidad que requiere la modificación estatutaria cuya inscripción se
solicita, por lo que se suspende la inscripción interesada. Empero, el registrador parte de
cve: BOE-A-2025-3515
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