Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24359

Propiedad, obligando a localizar a todos y cada uno de los titulares registrales para
notificarles el acuerdo.
No obstante, el recurrente muestra su disconformidad con la nota de calificación que
suspende la inscripción solicitada del acuerdo cuyo quórum fijado por la Ley para su
validez es únicamente 3/5 del total de los propietarios que, a su vez, representen las 3/5
partes de las cuotas de participación (titulares que figuran en el registro de la Comunidad
de Propietarios como tales, conforme a las obligaciones contenidas en el artículo 9 de la
misma, no titulares registrales), mientras que en el caso de autos se está exigiendo
unanimidad, pero, y lo que es más grave, unanimidad conforme los datos del Registro, lo
que, como expone la Dirección General, es un error, ya que se trata de un acuerdo para
el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino únicamente el voto
favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.
Adviértase que el citado artículo debe ser interpretado en el siguiente sentido:
“habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese
porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible, aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”.
Obsérvese en cuanto al ámbito de aplicación de la regla contenida en el artículo 17,
apartado 12, LPH, lo reflejado en la Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la
calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 22, por la que se suspende la
inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad (BOE 154/2021,
de 29 de junio de 2021 Ref Boletín: A-2021-10792). Dicha resolución trae causa de una
escritura que recogía el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de un edificio en
régimen de propiedad horizontal por los que se modifican sus estatutos, incorporando
una cláusula en los siguientes términos: “Las viviendas del edificio solo podrán tener
como destino el uso residencial. 2. Ningún piso del edificio podrá destinarse a
hospedería alquiler vacacional apartamento turístico o vivienda o uso turístico que
supongan la explotación de la vivienda como uso hostelero (…)”. Sin embargo, se
impidió su acceso al Registro, al ser aprobado simplemente por mayoría de votos a favor
que representaban un porcentaje superior a tres quintas partes del total de los
propietarios y, a su vez, de las cuotas de participación, no por unanimidad.
El registrador fundamentó su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que
era necesaria la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el
total de las cuotas de participación, pues las prohibiciones que se acuerdan implican la
aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, que no se limitan a la letra e)
del artículo 5 de la LAU, a la que se remite el apartado 12 del artículo 17 de la Ley sobre
propiedad horizontal. La Dirección General en esta resolución (a diferencia de lo
enunciado en la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública (BOE 209/2020, de 3 de agosto de 2020 Ref Boletín:
A-2020-9053), supuesto en que, excediendo del ámbito de aplicación de la letra e) del
artículo 5 de la LAU, acordó la inscripción parcial –de las limitaciones y prohibiciones que
estuvieran en el ámbito de lo que se conoce como alquiler o explotación turística de las
viviendas–, debido a que en los acuerdos adoptados estaban claramente diferenciadas
unas limitaciones y prohibiciones de otras), confirmó el defecto invocado por el
registrador, dado que el citado acuerdo no sólo limitaba o condicionaba el ejercicio de lo
que se conoce como alquiler o explotación turística de las viviendas, sino que excedía
del ámbito de aplicación de la letra “e)” del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de
noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Así, la Dirección General sienta esta
interesante doctrina:
La “nueva norma (artículo 17, apartado 12, de la LPH) reduce la mayoría necesaria
para adoptar el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico en el marco de la
normativa sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y

cve: BOE-A-2025-3515
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Núm. 45