Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24358
registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la
inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad (BOE 119/2021,
de 19 de mayo de 2021 Ref Boletín: A-2021-8321), se exponen las diferencias existentes
entre los requisitos de los acuerdos que han de adoptarse por unanimidad para la
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal y el acuerdo de prohibición
de dedicar las viviendas de la Comunidad a alquiler vacacional, que, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 17, apartado 12, de la LPH, no exige unanimidad, sino únicamente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el supuesto
planteado, “habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de
ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”. En
consecuencia, la Dirección General estimó el recurso y revocó la calificación impugnada.
Confirma esta conclusión la Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso formulado contra la
calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que
se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad
(BOE 119/2021, de 19 de mayo de 2021 Ref Boletín: A-2021-8322). En dicha ocasión los
acuerdos de la junta general de propietarios de una comunidad de vecinos en régimen
de propiedad horizontal incorporaban una norma estatutaria, según la cual se prohibía
“expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble
como viviendas vacacionales”. El acuerdo fue aprobado por los asistentes, propietarios
de 23 pisos y locales del total de 47 elementos privativos, pero la registradora de la
propiedad expidió calificación negativa a la inscripción pretendida, al no coincidir con los
titulares registrales todos los propietarios que de los elementos privativos del edificio
constan en la relación incorporada al título calificado, requiriendo que deben prestar su
consentimiento a la modificación estatutaria quienes figuran en el Registro como
propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo, salvo que se acredite
que los propietarios son los que figuran en dicha certificación (en definitiva, para la
inscripción en el Registro de la Propiedad de la prohibición de la comercialización de las
citadas viviendas como vacacionales, se exigía unanimidad), mientras que, como indica
el recurrente, conforme a la norma sectorial y especial aplicable, la exigencia es del 3/5.
La Dirección General en la resolución que venimos analizando acoge los
fundamentos esgrimidos y, al igual que en el caso anterior, determina que “al tratarse de
un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino
únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, es evidente
que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese
porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”.
En idéntico sentido se soluciona el caso examinado por la Dirección General en
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad
de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada
cláusula de los estatutos de una comunidad (BOE 154/2021, de 29 de junio de 2021 Ref
Boletín: A-2021-10791). La cláusula controvertida, aprobada por acuerdo de la junta
general de propietarios de una comunidad de propietarios, prohibía expresamente, y a
todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas
vacacionales. Tal acuerdo fue adoptado por la mayoría establecida en el apartado 12 del
artículo 17 de la LPH. A pesar de ello, fue suspendida su inscripción por no coincidir la
totalidad de los titulares que lo han adoptado (Registros de la Comunidad conforme
artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, con los recogidos en el Registro de la
cve: BOE-A-2025-3515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24358
registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la
inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad (BOE 119/2021,
de 19 de mayo de 2021 Ref Boletín: A-2021-8321), se exponen las diferencias existentes
entre los requisitos de los acuerdos que han de adoptarse por unanimidad para la
modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal y el acuerdo de prohibición
de dedicar las viviendas de la Comunidad a alquiler vacacional, que, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 17, apartado 12, de la LPH, no exige unanimidad, sino únicamente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. En el supuesto
planteado, “habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de
ese porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”. En
consecuencia, la Dirección General estimó el recurso y revocó la calificación impugnada.
Confirma esta conclusión la Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso formulado contra la
calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que
se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad
(BOE 119/2021, de 19 de mayo de 2021 Ref Boletín: A-2021-8322). En dicha ocasión los
acuerdos de la junta general de propietarios de una comunidad de vecinos en régimen
de propiedad horizontal incorporaban una norma estatutaria, según la cual se prohibía
“expresamente, y a todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble
como viviendas vacacionales”. El acuerdo fue aprobado por los asistentes, propietarios
de 23 pisos y locales del total de 47 elementos privativos, pero la registradora de la
propiedad expidió calificación negativa a la inscripción pretendida, al no coincidir con los
titulares registrales todos los propietarios que de los elementos privativos del edificio
constan en la relación incorporada al título calificado, requiriendo que deben prestar su
consentimiento a la modificación estatutaria quienes figuran en el Registro como
propietarios de los departamentos al tiempo de adoptar el acuerdo, salvo que se acredite
que los propietarios son los que figuran en dicha certificación (en definitiva, para la
inscripción en el Registro de la Propiedad de la prohibición de la comercialización de las
citadas viviendas como vacacionales, se exigía unanimidad), mientras que, como indica
el recurrente, conforme a la norma sectorial y especial aplicable, la exigencia es del 3/5.
La Dirección General en la resolución que venimos analizando acoge los
fundamentos esgrimidos y, al igual que en el caso anterior, determina que “al tratarse de
un acuerdo para el que la Ley sobre propiedad horizontal no exige unanimidad sino
únicamente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a
su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, es evidente
que, habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese
porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”.
En idéntico sentido se soluciona el caso examinado por la Dirección General en
Resolución de 8 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad
de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se suspende la inscripción de determinada
cláusula de los estatutos de una comunidad (BOE 154/2021, de 29 de junio de 2021 Ref
Boletín: A-2021-10791). La cláusula controvertida, aprobada por acuerdo de la junta
general de propietarios de una comunidad de propietarios, prohibía expresamente, y a
todos sus efectos, la comercialización de las viviendas del inmueble como viviendas
vacacionales. Tal acuerdo fue adoptado por la mayoría establecida en el apartado 12 del
artículo 17 de la LPH. A pesar de ello, fue suspendida su inscripción por no coincidir la
totalidad de los titulares que lo han adoptado (Registros de la Comunidad conforme
artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, con los recogidos en el Registro de la
cve: BOE-A-2025-3515
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Núm. 45