Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24357
mismo artículo 17.12 de la LPH, concretando la mayoría necesaria para dichas
decisiones comunitarias, de tal manera que vino a establecer una nueva mayoría para
una clase de acuerdos que se podían hacer antes por unanimidad, lo que supone que la
limitación a la que se refiere expresamente el artículo 17.12 de la LPH puede comportar
la prohibición total de las actividades citadas.
La Dirección General acogió dichos motivos, recordando que el texto literal del
artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de aplicación al
acuerdo por el que se “limite o condicione” el ejercicio de dicha actividad y del preámbulo
del Real Decreto-ley 7/2019 puede inferirse que su finalidad es reducir la mayoría
necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, razón por la que en
el anterior supuesto señalado no aceptó la validez del acuerdo al perseguir la finalidad
contraria (que pretendía permitir de manera expresa dicha actividad), sin embargo, en el
caso ahora analizado “no se amplía esa actividad sino que por el contrario, se prohíbe”,
por lo que, teniendo en cuenta que en el acuerdo objeto de controversia se prohíbe o no
se permite de manera expresa la misma, declara que debe aceptarse la validez del
acuerdo respecto a las limitaciones y prohibiciones que se corresponden con el ámbito a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la LAU, para ser adoptado con la mayoría del
artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal.
En este mismo orden de ideas se puede citar la Resolución de 22 de enero de 2021,
de la DGSJFP (BOE 37/2021, de 12 de febrero de 2021 Ref Boletín: A-2021- 2087), en
el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid
n.º 27, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de
una comunidad. En dicha resolución la Dirección General subraya que el apartado 12 del
artículo 17 de la LPH contempla uno de los supuestos que la propia ley, atribuyendo
competencias a la junta de propietarios, excluye de la unanimidad. Para solventar la
cuestión, la DGRN expresa que ya en resoluciones contemporáneas puso de relieve que
dicha norma, al permitir limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turístico de
viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad.
En consecuencia, no entiende fundada la calificación de la registradora de la propiedad,
que estima que el acuerdo aprobado excede del ámbito contemplado por el artículo 17,
apartado 12, de la LPH, por lo que no puede confirmarla, ya que el acuerdo debatido fue
adoptado en los términos exigidos por dicha regla, contando con el voto favorable de
más de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban
más las tres quintas partes de las cuotas de participación.
También se acoge el anterior criterio en la Resolución de 27 de abril de 2021, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso planteado contra la
calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que
se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad
porque tales acuerdos no fueron unánimes (BOE 119/2021, de 19 de mayo de 2021 Ref
Boletín: A-2021-8318). Una vez más, la DGSJFP rememora que nos hallamos ante uno
de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad (el previsto en el
apartado 12 del art. 17 LPH), en el que se basó la escritura calificada y se ampara el
recurrente, considerando que basta la mayoría de tres quintos, no siendo necesaria la
unanimidad, por lo que la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
La DGSJFP clarifica que “al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre
propiedad horizontal no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación”, aplicado al caso de análisis resulta “evidente que,
habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese
porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será́ inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”.
De forma parecida, en la Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
cve: BOE-A-2025-3515
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Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
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mismo artículo 17.12 de la LPH, concretando la mayoría necesaria para dichas
decisiones comunitarias, de tal manera que vino a establecer una nueva mayoría para
una clase de acuerdos que se podían hacer antes por unanimidad, lo que supone que la
limitación a la que se refiere expresamente el artículo 17.12 de la LPH puede comportar
la prohibición total de las actividades citadas.
La Dirección General acogió dichos motivos, recordando que el texto literal del
artículo 17.12 de la Ley de propiedad horizontal restringe su ámbito de aplicación al
acuerdo por el que se “limite o condicione” el ejercicio de dicha actividad y del preámbulo
del Real Decreto-ley 7/2019 puede inferirse que su finalidad es reducir la mayoría
necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, razón por la que en
el anterior supuesto señalado no aceptó la validez del acuerdo al perseguir la finalidad
contraria (que pretendía permitir de manera expresa dicha actividad), sin embargo, en el
caso ahora analizado “no se amplía esa actividad sino que por el contrario, se prohíbe”,
por lo que, teniendo en cuenta que en el acuerdo objeto de controversia se prohíbe o no
se permite de manera expresa la misma, declara que debe aceptarse la validez del
acuerdo respecto a las limitaciones y prohibiciones que se corresponden con el ámbito a
que se refiere la letra e) del artículo 5 de la LAU, para ser adoptado con la mayoría del
artículo 17.12 de la Ley sobre propiedad horizontal.
En este mismo orden de ideas se puede citar la Resolución de 22 de enero de 2021,
de la DGSJFP (BOE 37/2021, de 12 de febrero de 2021 Ref Boletín: A-2021- 2087), en
el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid
n.º 27, por la que se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de
una comunidad. En dicha resolución la Dirección General subraya que el apartado 12 del
artículo 17 de la LPH contempla uno de los supuestos que la propia ley, atribuyendo
competencias a la junta de propietarios, excluye de la unanimidad. Para solventar la
cuestión, la DGRN expresa que ya en resoluciones contemporáneas puso de relieve que
dicha norma, al permitir limitar o condicionar la actividad de alquiler de índole turístico de
viviendas también admite que se establezca una prohibición absoluta de dicha actividad.
En consecuencia, no entiende fundada la calificación de la registradora de la propiedad,
que estima que el acuerdo aprobado excede del ámbito contemplado por el artículo 17,
apartado 12, de la LPH, por lo que no puede confirmarla, ya que el acuerdo debatido fue
adoptado en los términos exigidos por dicha regla, contando con el voto favorable de
más de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representaban
más las tres quintas partes de las cuotas de participación.
También se acoge el anterior criterio en la Resolución de 27 de abril de 2021, de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso planteado contra la
calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que
se suspende la inscripción de determinada cláusula de los estatutos de una comunidad
porque tales acuerdos no fueron unánimes (BOE 119/2021, de 19 de mayo de 2021 Ref
Boletín: A-2021-8318). Una vez más, la DGSJFP rememora que nos hallamos ante uno
de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad (el previsto en el
apartado 12 del art. 17 LPH), en el que se basó la escritura calificada y se ampara el
recurrente, considerando que basta la mayoría de tres quintos, no siendo necesaria la
unanimidad, por lo que la Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
La DGSJFP clarifica que “al tratarse de un acuerdo para el que la Ley sobre
propiedad horizontal no exige unanimidad sino únicamente el voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación”, aplicado al caso de análisis resulta “evidente que,
habiendo sido consentido por propietarios cuyas cuotas representan más de ese
porcentaje, debe entenderse que el acuerdo será́ inscribible aunque no haya sido
aprobado por los restantes propietarios, incluidos los que hayan adquirido elementos
privativos con posterioridad a la adopción de tal acuerdo por la junta de propietarios”.
De forma parecida, en la Resolución de 29 de abril de 2021, de la Dirección General
de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
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