Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

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no una modificación estatutaria para habilitar dicho uso cuando ya constare una
prohibición.
De dicha resolución podemos extraer que, de conformidad con el tenor literal del
artículo citado, su ámbito de aplicación se encuentra restringido al acuerdo por el que se
“limite o condicione” el ejercicio de dicha actividad. En síntesis “su finalidad es reducir la
mayoría necesaria para el acuerdo que limite o condicione el alquiler turístico, no para el
acuerdo adoptado con una finalidad contraria como es permitir de manera expresa esa
actividad”.
Por su parte, la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la
registradora de la propiedad n.º 37 de Madrid, por la que se suspende la inscripción de
una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios en
virtud de la cual se modifican los estatutos de la misma (BOE 209/2020, de 3 de agosto
de 2020, Ref Boletín: A-2020-9053), examina si es válido el acuerdo de una comunidad
de propietarios que decidió “prohibir con fundamento en el nuevo apartado 12 del
artículo 17 de la Ley de propiedad horizontal (…), la utilización de cualquier vivienda o
departamento del edificio de la Comunidad a fines turísticos, estableciéndose que ningún
piso o departamento podrá destinarse a hospedería, alquiler vacacional, apartamento
turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso
hotelero”.
Los pactos se aprobaron por nueve de los catorce propietarios, que supone
el 53,48 % de las cuotas de participación sobre el 82,94 % de las cuotas de participación;
votaron en contra cuatro propietarios que representan el 26,39 % de las cuotas de
participación, absteniéndose un propietario que representa el 3,07 % de las cuotas de
participación (reunía las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representan las tres quintas partes de las cuotas de participación).
El Registrador de la Propiedad competente otorgó calificación negativa a la
inscripción, puesto que, a su juicio, para adoptar dichos acuerdos se requiere la
unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de los cuotas
de participación, declarando que “con el quórum previsto en el artículo 17.12 de la ley de
propiedad horizontal, sólo puede tener por objeto lo previsto en el mismo, es decir, aquel
por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los
términos establecidos en la normativa sectorial turística, mientras que para cualquier otra
modificación de los estatutos se requiere la unanimidad, al amparo del apartado 6 del
artículo citado” (situándose en la corriente doctrinal que sostiene que con ese quórum
cabe limitar o condicionar pero no prohibir que los inmuebles sean destinados a alquiler
vacacional, apartamento turístico o vivienda de uso turístico).
La parte recurrente (comunidad de propietarios) mostró disconformidad con la
interpretación restrictiva de la norma, manifestando que la norma ha de interpretarse
ajustadamente, dentro de un contexto y conforme la realidad social vigente (ex art. 3 CC). Al
respecto, pone de relieve que en dicha realidad se encuentra el marcado encarecimiento
de los alquileres, siendo la razón de ser del Real Decreto-ley, que introdujo el citado
apartado, recordando que “la regla según la cual puede prohibir la Comunidad la
existencia dentro de ella de apartamentos turísticos, se encuentra en la propia
modificación del artículo 17 LPH apartado 12, que, al contemplar el régimen de mayorías
para acordarlo, está admitiendo la posibilidad del acuerdo y consecuentemente,
facultando a la adopción del mismo”. Tras ello, declara que también una interpretación
literal de la norma refrenda lo anteriormente señalado, por cuanto, al aludir “a 'se limite',
es decir, 'poner límites a algo', en modo alguno está reñida con la prohibición de una
actividad. Es más, la utilización de la 'o', cuando se dice 'limite o condicione', nos indica
claramente que se refiere a supuestos distintos, alternativos, yendo de mayor a menor
en cuanto a las facultades limitativas que se reconocen ex novo en la Comunidad de
Propietarios”. Por todo ello, justifica que el hecho de que la intensidad de la limitación
pueda consistir en la plena o total prohibición de alquiler turístico se desprende del

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