Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24365
canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un
precio».
Consta en dicha escritura que el acuerdo fue aprobado «con el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, y que los propietarios que no asistieron a la
reunión en los plazos previstos legalmente no han manifestado su disconformidad al
acuerdo, excepto el propietario de la vivienda (…) cuyo coeficiente es de cero enteros y
veinticinco centésimas de entero por ciento (0,25 %)».
El registrador fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que
no consta la unanimidad de todos los copropietarios, ya que el acuerdo que se eleva a
público prohíbe el uso de las viviendas y de los locales que integran el edificio para uso
turístico en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística y no
resulta que dicho acuerdo se refiera al hospedaje o alquiler de ese sector regulado.
Y añade que no consta la notificación a los no asistentes a la referida junta de la
comunidad de propietarios en la forma y con los requisitos de los artículos 9 y 17 de la
Ley sobre propiedad horizontal.
2. La Ley sobre propiedad horizontal atribuye a la junta de propietarios, como
órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la
comunidad (cfr. los artículos 14 y 17), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla
sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad
(siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto); e incluso con el
voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la
unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el
párrafo tercero de la de la regla séptima del mismo artículo 17, norma que el Tribunal
Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad,
atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–, salvo
que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr.
los artículos 10 y 17).
Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del
título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre
propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al
artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente
para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el
Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la
adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión
por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras
que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la
Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.
No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el
contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al
voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el
acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que
se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación
turística de las viviendas [«la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
cve: BOE-A-2025-3515
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24365
canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
para ser cedidos en su totalidad con fines de alojamiento turístico y a cambio de un
precio».
Consta en dicha escritura que el acuerdo fue aprobado «con el voto favorable de las
tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas
partes de las cuotas de participación, y que los propietarios que no asistieron a la
reunión en los plazos previstos legalmente no han manifestado su disconformidad al
acuerdo, excepto el propietario de la vivienda (…) cuyo coeficiente es de cero enteros y
veinticinco centésimas de entero por ciento (0,25 %)».
El registrador fundamenta su negativa a la práctica de la inscripción solicitada en que
no consta la unanimidad de todos los copropietarios, ya que el acuerdo que se eleva a
público prohíbe el uso de las viviendas y de los locales que integran el edificio para uso
turístico en régimen distinto al específico derivado de la normativa sectorial turística y no
resulta que dicho acuerdo se refiera al hospedaje o alquiler de ese sector regulado.
Y añade que no consta la notificación a los no asistentes a la referida junta de la
comunidad de propietarios en la forma y con los requisitos de los artículos 9 y 17 de la
Ley sobre propiedad horizontal.
2. La Ley sobre propiedad horizontal atribuye a la junta de propietarios, como
órgano colectivo, amplias competencias para decidir en los asuntos de interés de la
comunidad (cfr. los artículos 14 y 17), si bien tratándose de determinados acuerdos
(los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad), sólo serán
válidos cuando se adopten por los propietarios en los términos previstos en la regla
sexta del artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal, es decir por unanimidad
(siquiera sea presunta, como permite la regla octava de tal precepto); e incluso con el
voto en contra de un disidente, si prospera la acción para obtener la sustitución de la
unanimidad por vía judicial, en el llamado «juicio de equidad» a que se refiere el
párrafo tercero de la de la regla séptima del mismo artículo 17, norma que el Tribunal
Supremo ha considerado aplicable también a los actos que requieren unanimidad,
atendiendo a la realidad social actual –cfr. Sentencia de 13 de marzo de 2003–, salvo
que se trate de acuerdos que la misma ley exceptúa de la regla de unanimidad (cfr.
los artículos 10 y 17).
Esta necesidad de unanimidad para los acuerdos que impliquen modificación del
título constitutivo se ha mantenido aun cuando las sucesivas reformas de la Ley sobre
propiedad horizontal, entre las últimas por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, que precisamente dio nueva redacción al
artículo 17, han ido encaminadas a facilitar que los acuerdos alcanzados, especialmente
para incorporar actuaciones previstas en la citada ley, no queden ineficaces y así el
Preámbulo de la citada Ley 8/2013 expresa que no se puede hacer depender la
adopción de los mismos de que las comunidades de propietarios adopten dicha decisión
por unanimidad o por mayorías muy cualificadas, máxime cuando van a incluir obras
que, aunque afecten al título constitutivo o a los estatutos, en realidad competen a la
Administración actuante autorizar o, en algunos casos, exigir.
No obstante, uno de los supuestos en que la misma ley exceptúa la unanimidad es el
contemplado en el apartado 12 del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, introducido en dicha Ley por el Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo, de
medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, que reduce la mayoría necesaria al
voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el
acuerdo, suponga o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que
se limite o condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación
turística de las viviendas [«la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda
amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada
en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción,
y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico,
cve: BOE-A-2025-3515
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