Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3515)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 29, por la que se suspende la inscripción de determinada norma de dicha comunidad en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025

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derivado de su normativa sectorial turística» son los términos que emplea la letra e) del
artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos], así
como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas especiales de gastos o un
incremento en la participación de los gastos comunes de la vivienda donde se realice
dicha actividad, siempre que estas modificaciones no supongan un incremento superior
al veinte por ciento, si bien en cualquier caso estos acuerdos no tendrán efectos
retroactivos, según dispone el mismo apartado 12.
Recientemente, esa regla duodécima del artículo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal ha sido modificada por la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 1/2025,
de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, de
modo que –con efectos de 3 de abril de 2025– se establece su aplicación no sólo al
acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere sino
también al acuerdo expreso por el que se apruebe o prohíba dicha actividad (por cierto,
como había interpretado este Centro Directivo respecto del acuerdo prohibitivo –vid. las
Resoluciones de 16 de junio y 5 de noviembre de 2020, 15 y 22 y 8 de enero y 8 de junio
de 2021, 21 de diciembre de 2022 y 7 de febrero de 2023– y ha confirmado el Tribunal
Supremo en Sentencia número 1232/2024, de 3 de octubre). Y se complementa con la
adición de un nuevo apartado 3 al artículo 7 de la citada Ley sobre propiedad horizontal,
según el cual el propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la
actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,
de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial
turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de
propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo 17 de esta ley.
Es indudable que norma vigente reduce la mayoría necesaria para adoptar el
acuerdo que limite, condicione o prohíba el alquiler turístico en el marco de la normativa
sectorial que regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen
de usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial, pero no
permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance a otros
acuerdos relativos a otros usos de las viviendas, como es, por ejemplo, el mero alquiler
vacacional o el uso turístico en régimen distinto al específico derivado de la normativa
sectorial turística (vid. las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de junio y 16 de
octubre de 2020, 8 de junio y 1 de diciembre de 2021, 22 de junio, 3 de octubre y 7 de
noviembre de 2022 y 31 de enero y 28 de julio de 2023, entre otras).
En el presente caso, se adopta un acuerdo que comprende algunas limitaciones y
prohibiciones que exceden del ámbito a que se refiere la antes transcrita letra e) del artículo 5
de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, pues –además de
algunos usos que sí que estarían incluidos en dicho ámbito– se refiere al uso turístico en
general aun cuando no esté sometido a un régimen específico derivado de su normativa
sectorial y, por ello, no puede ser adoptado con la mayoría establecida en la regla duodécima
del citado artículo 17 de la Ley sobre propiedad horizontal.
Debe, por tanto, confirmarse la objeción opuesta por el registrador al exigir el
acuerdo unánime de todos los propietarios, circunstancia ésta que hace innecesario
decidir sobre la segunda de las objeciones expresadas en la calificación, toda vez que
consta la oposición de uno de los propietarios.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.