Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3516)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa efectuada por el registrador de la propiedad de Ayamonte, por el que se suspende la inscripción por no acompañar el mandamiento de cancelación de cargas y omitir la declaración sobre residuos y suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24373

hecho primero de la presente resolución, por la suma de 112.196,05 € euros, cantidad
igual al 50 % de su Valor de Tasación, e inferior a la cantidad total reclamada por
principal, e intereses y costas, por lo que no ha existido sobrante alguno. 2. Hacer
entrega al adjudicatario, una vez firme la presente resolución, de testimonio de la misma
que servirá de título bastante para su inscripción en el Registro de la Propiedad
correspondiente, y para la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales,
junto con el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. 3. Se hace constar que la cantidad por la que adjudica la
finca es igual al 50 % del valor de tasación, así como que está dentro de los límites de la
responsabilidad hipotecaria de la finca». El registrador alega que este mandamiento no
ha sido presentado y que no bastaría ni con el decreto exclusivamente; ni tampoco con
un mandamiento que únicamente recoja la cancelación de notas marginales y no de la
hipoteca.
Las exigencias formales de acceso de los títulos al Registro, determinan que cada
título sea utilizado para el propósito perseguido con la máxima precisión; ello en pro de la
seguridad jurídica y de la inscripción pretendida. Así, y respecto de supuestos como el
que motiva este recurso, la Resolución de 11 de marzo de 2014, por ejemplo, afirmó que
es necesario presentar en el Registro el decreto de adjudicación y el mandamiento de
cancelación de cargas conjuntamente o en un mismo documento; y en relación a la
particular carga, no cabe inscribir la adjudicación del bien si no se cancelan
simultáneamente las cargas posteriores.
Nótese que, en la actualidad, el artículo 133 de la Ley Hipotecaria exige que junto
con el testimonio expedido por el secretario judicial comprensivo del decreto de remate o
adjudicación, siempre se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas, sin
perjuicio de la posibilidad establecida en el apartado segundo del mismo artículo 133; de
modo que la presentación conjunta determina que la calificación también habrá de ser
conjunta, los defectos de que adolezca cualquiera de ellos impedirían la inscripción de
los dos, saliendo así al paso de las disfunciones que pudiera provocar su inscripción
independiente. Exigir de este modo el cumplimiento de un requisito formal –en contra de
lo que alega la parte recurrente–, no hace al registrador contravenir el artículo 100 del
Reglamento Hipotecario, pues en ningún caso habrá entrado a valorar el fondo de la
resolución judicial, pues sólo se ha calificado el cumplimiento de las formas extrínsecas
del documento presentado.
4. Por lo que se refiere al segundo defecto de la calificación, en aplicación del
artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados para una economía
circular, la Resolución de este Centro Directivo de 12 de agosto de 2022 estableció que
es exigible en la «transmisión de terrenos (suelo) de la especie que sea (rústico o
urbano), o naves o instalaciones, industriales o comerciales»; afirmando: «En resumen y
para precisar aún más, la norma en cuestión (art. 98.3) sólo afecta al propietario,
transmita la propiedad o cualquier otro derecho real, pero no al titular de cualquier
derecho real (por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho, ni a los actos de
gravamen. Sí, e indiscriminadamente, a actos gratuitos y onerosos, y también a las
transmisiones mortis causa, por razón de la posición de los sucesores mortis causa, los
herederos en tanto que continuadores de las relaciones del causante (recordemos que,
por el contrario, el legatario no es un sucesor sino un adquirente). Y también a todo tipo
de declaración de obra nueva, sea por antigüedad (art. 28.4 de la Ley estatal de suelo) o
con licencia (art. 28.1 de la misma Ley); tanto iniciada como terminada».
Como este Centro Directivo declaró en su Resolución de 10 de octubre de 2019
(citando las Resoluciones de 19 y 20 de noviembre de 1987, 5 de noviembre de 1993, 22
de marzo de 1999, 6 de febrero de 2001, 20 de septiembre de 2002, 15 de marzo
de 2006 y 8 de noviembre de 2012); eso sí, en relación con el artículo 25 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos: «la adjudicación en
procedimiento de ejecución directa contra bienes inmuebles es un supuesto equiparable
a la compraventa voluntaria».

cve: BOE-A-2025-3516
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Núm. 45