Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3516)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa efectuada por el registrador de la propiedad de Ayamonte, por el que se suspende la inscripción por no acompañar el mandamiento de cancelación de cargas y omitir la declaración sobre residuos y suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24372
presentación telemática realizada en el Ayuntamiento de Ayamonte a efectos de la
liquidación de la Plusvalía correspondiente, y c) cartas de pago.
La calificación negativa objeta lo siguiente: «1). El precedente testimonio debe
presentarse conjuntamente con el mandamiento de cancelación de cargas, para poder
inscribir ambos. Artículos 133 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En este caso se acompaña un mandamiento que ordena cancelar únicamente la
nota marginal y no la hipoteca. 2). No consta en el título la declaración a que se refiere
artículo 98.3 de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía
circular».
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– la «“(…) función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal.” El Registrador, por tanto, no ha de entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de
la decisión judicial, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del
Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario».
– «el título por el que se realiza la transmisión es una resolución judicial que decreta
la adjudicación de finca hipotecada a favor del acreedor hipotecario y por tanto sin
intervención alguna del hipotecante. La persona jurídica que se adjudica el bien (siendo
mi representada en el presente caso), no declarar nada en la referida resolución judicial.
No nos encontramos ante un Título otorgado en Notaría con la intervención de
transmitente y adquirente, sino que nos encontramos ante una Resolución dictada por un
Letrado de la Administración de Justicia, que no puede adverar sobre los hechos que el
Sr Registrador pretende sean incorporados al título, por lo que no sería de aplicación el
precepto legal invocado en la Calificación registral. Por otro lado y en relación al fondo
de la cuestión, hemos de indicar que nos encontramos con que la inscripción pretendida
recae sobre una finca destinada a vivienda y no ante suelo agrícola o industrial».
2. Así las cosas y tal y como resulta de la calificación negativa emitida, la presente
resolución ha de analizar:
a) si son suficientes los títulos presentados en el Registro de la Propiedad o si,
como alega el registrador, no lo son, debiéndose presentar conjuntamente, con la
documentación ya aportada, mandamiento de cancelación de cargas a los efectos de los
artículos 133 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en
el presente caso sólo se acompaña un mandamiento que ordena cancelar únicamente la
nota marginal y no la hipoteca.
b) si es exigible, en este caso particular, como sostiene el registrador, la declaración
a que se refiere artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
3. Comenzando por el primero de los defectos, el principio de titulación auténtica
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) exige que: «Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Y como afirmó este Centro
Directivo en su Resolución de 14 de febrero de 2020, «la elección del título formal no es
arbitraria, sino que, según el acto o negocio cuya inscripción se pretenda, habrá que
optar por la escritura pública, por la resolución judicial o por el documento expedido por
la autoridad administrativa».
El decreto de adjudicación presentado por la parte recurrente acordó: «1. Adjudicar
a la mercantil Intermobiliaria SA, CIF (…) el bien inmueble descrito en el antecedente de
cve: BOE-A-2025-3516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24372
presentación telemática realizada en el Ayuntamiento de Ayamonte a efectos de la
liquidación de la Plusvalía correspondiente, y c) cartas de pago.
La calificación negativa objeta lo siguiente: «1). El precedente testimonio debe
presentarse conjuntamente con el mandamiento de cancelación de cargas, para poder
inscribir ambos. Artículos 133 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. En este caso se acompaña un mandamiento que ordena cancelar únicamente la
nota marginal y no la hipoteca. 2). No consta en el título la declaración a que se refiere
artículo 98.3 de la Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados para una economía
circular».
Se recurre la calificación, alegándose, en síntesis:
– la «“(…) función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la
resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede
juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje
constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los
titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el
tribunal.” El Registrador, por tanto, no ha de entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de
la decisión judicial, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del
Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario».
– «el título por el que se realiza la transmisión es una resolución judicial que decreta
la adjudicación de finca hipotecada a favor del acreedor hipotecario y por tanto sin
intervención alguna del hipotecante. La persona jurídica que se adjudica el bien (siendo
mi representada en el presente caso), no declarar nada en la referida resolución judicial.
No nos encontramos ante un Título otorgado en Notaría con la intervención de
transmitente y adquirente, sino que nos encontramos ante una Resolución dictada por un
Letrado de la Administración de Justicia, que no puede adverar sobre los hechos que el
Sr Registrador pretende sean incorporados al título, por lo que no sería de aplicación el
precepto legal invocado en la Calificación registral. Por otro lado y en relación al fondo
de la cuestión, hemos de indicar que nos encontramos con que la inscripción pretendida
recae sobre una finca destinada a vivienda y no ante suelo agrícola o industrial».
2. Así las cosas y tal y como resulta de la calificación negativa emitida, la presente
resolución ha de analizar:
a) si son suficientes los títulos presentados en el Registro de la Propiedad o si,
como alega el registrador, no lo son, debiéndose presentar conjuntamente, con la
documentación ya aportada, mandamiento de cancelación de cargas a los efectos de los
artículos 133 de la Ley Hipotecaria y 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que en
el presente caso sólo se acompaña un mandamiento que ordena cancelar únicamente la
nota marginal y no la hipoteca.
b) si es exigible, en este caso particular, como sostiene el registrador, la declaración
a que se refiere artículo 98.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos
contaminados para una economía circular.
3. Comenzando por el primero de los defectos, el principio de titulación auténtica
(artículo 3 de la Ley Hipotecaria) exige que: «Para que puedan ser inscritos los títulos
expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública,
ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus
Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos». Y como afirmó este Centro
Directivo en su Resolución de 14 de febrero de 2020, «la elección del título formal no es
arbitraria, sino que, según el acto o negocio cuya inscripción se pretenda, habrá que
optar por la escritura pública, por la resolución judicial o por el documento expedido por
la autoridad administrativa».
El decreto de adjudicación presentado por la parte recurrente acordó: «1. Adjudicar
a la mercantil Intermobiliaria SA, CIF (…) el bien inmueble descrito en el antecedente de
cve: BOE-A-2025-3516
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45