Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3516)
Resolución de 6 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa efectuada por el registrador de la propiedad de Ayamonte, por el que se suspende la inscripción por no acompañar el mandamiento de cancelación de cargas y omitir la declaración sobre residuos y suelos contaminados.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24370

Esta función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución
judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es, no puede juzgar
sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia
del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de
los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal.”
El Registrador, por tanto, no ha de entrar a valorar sobre el acierto intrínseco de la
decisión judicial, pues ello supondría interferirse en la función jurisdiccional que
corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, de acuerdo con los artículos 117 del
Constitución Española, 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario.
De igual manera, se ha de señalar que el tenor literal del artículo 98.3 de la
Ley 7/2022 señala:
“3. Las personas físicas o jurídicas propietarias de fincas están obligadas, con
motivo de la transmisión de cualquier derecho real sobre los mismos, a declarar en el
título en el que se formalice la transmisión sí se ha realizado o no en la finca transmitida
alguna actividad potencialmente contaminante del suelo. Dicha declaración será objeto
de nota marginal en el Registro de la Propiedad. Esta manifestación sobre actividades
potencialmente contaminantes habrá de realizarse también por el propietario en las
declaraciones de obra nueva por cualquier título. Este apartado será también de
aplicación a las operaciones de aportación de fincas y asignación de parcelas resultantes
en las actuaciones de ejecución urbanística.”
En este caso, el título por el que se realiza la transmisión es una resolución judicial
que decreta la adjudicación de finca hipotecada a favor del acreedor hipotecario y por
tanto sin intervención alguna del hipotecante. La persona jurídica que se adjudica el bien
(siendo mi representada en el presente caso), no declarar nada en la referida resolución
judicial. No nos encontramos ante un Título otorgado en Notaría con la intervención de
transmitente y adquirente, sino que nos encontramos ante una Resolución dictada por un
Letrado de la Administración de Justicia, que no puede adverar sobre los hechos que el
Sr Registrador pretende sean incorporados al título, por lo que no sería de aplicación el
precepto legal invocado en la Calificación registral.
Por otro lado y en relación al fondo de la cuestión, hemos de indicar que nos
encontramos con que la inscripción pretendida recae sobre una finca destinada a
vivienda y no ante suelo agrícola o industrial, por lo que, tratándose de una regulación
que afecta al “suelo” donde se hayan realizado actividades potencialmente
contaminantes y por tanto sólo pueden ser actividades de índole industrial o bien
comercial pero relativa sólo a productos industriales) debemos excluir de la aplicación
del precepto las fincas regístrales que no se asientan directamente sobre terreno (como
son las viviendas en altura de un edificio en propiedad horizontal) y, por otra parte,
también aquellas que aunque se asienten sobre el mismo no se puedan destinar a
actividades comercial o industrial como son las viviendas o los aparcamientos, por lo que
esta finca estaría fuera de la calificación realizada.
Desde el punto de vista de los principios que rigen la institución registral, y aunque se
tratara de una finca con finalidad industrial o comercial, rechazar la inscripción en el caso
de omisión resultaría contrario a la naturaleza de publicidad noticia de dicha información,
que, como sucede con las notas marginales del art. 73 del Decreto 1093/1997 de 4 de
julio, sólo producen un efecto meramente informativo y ningún efecto jurídico
propiamente dicho y menos el del cierre registral. El número 2.º de dicho precepto
reglamentario señala expresamente como “tales notas no surtirán otro efecto que el de
dar a conocer, a quien consulte el contenido del Registro de la Propiedad, la situación
urbanística de la finca en el momento a que se refiera el título que las origine, salvo los
casos en que la legislación aplicable prevea un efecto distinto.
No puede por ello el registrador negar la inscripción en el caso de omisión de
cualquier dato que tenga la consideración de publicidad noticia, y aquí podemos traer a
colación la interpretación que se dio por la propia Administración, en este caso el
Ministerio de Fomento, a la redacción del art. 20,4.º de la Ley del suelo estatal de 2011

cve: BOE-A-2025-3516
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Núm. 45