Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3513)
Resolución de 5 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24346

inscriba esta escritura (número 2895/24 de protocolo), ni se saque a folio independiente
los trasteros pendientes de transmisión».
Revocados en la calificación sustitutoria los dos primeros defectos de la calificación,
la presente Resolución ha de ceñirse al primer defecto de la misma, confirmado por la
calificación sustitutoria del registrador de la Propiedad de Portugalete (artículo 19 de la
Ley Hipotecaria). Defecto que a continuación se transcribe: «Uno. Es necesario acuerdo
de la comunidad de propietarios autorizando la división de un local en trasteros. Según el
art. 10.3.b, b) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) “Cuando así se haya solicitado, y
de acuerdo con el régimen establecido en la legislación de ordenación territorial y
urbanística, previa aprobación por la mayoría de propietarios que en cada caso proceda
de acuerdo con esta Ley, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para
formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de
alguna parte, la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la
modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas
comunes”. La división del local en trasteros, que quedarán configurados como elementos
independientes, supondrá la entrada en el régimen de la propiedad horizontal de nuevos
propietarios, con el impacto que ello tenga en el uso de los elementos comunes y el
desenvolvimiento de la vida ordinaria de la comunidad de propietarios. Ello justifica que,
salvo que expresamente se haya dispensado en los estatutos de la comunidad, lo que no
se da en el presente caso, es preciso autorización de la junta de propietarios para la
configuración del local».
Por lo demás, es evidente que el recurso procede contra la calificación inicial y el
concreto extremo de la misma (defecto uno) confirmado por la calificación sustitutoria
(como indica el registrador en su informe), pues reiteradamente este Centro Directivo:
«(…) ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de
septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013,
25 de febrero de 2014, 10 de marzo de 2016 y 19 de octubre de 2017) que el artículo 19
bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso
impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una
segunda calificación, ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por
ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los
inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los
defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual
calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título
al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del
registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual
deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el
registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la
Ley Hipotecaria)». En consecuencia, la presente Resolución, conforme al precepto legal
señalado, ha de limitarse a revisar la calificación del registrador sustituido; única
legalmente recurrible.
2. Así las cosas, ha de partirse de una primera premisa, cual es que la presente
Resolución no tiene como finalidad pronunciarse acerca de la comunidad funcional,
basada los artículos 68 del Reglamento Hipotecario y 53.b) del Real Decreto 1093/1997,
de 4 de julio, y cuya extensión a las fincas registrales destinadas a trasteros ha sido
admitida en diferentes Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 26 de
junio de 2018, 19 de julio de 2019 y 13 de diciembre de 2023).
Para dar respuesta a la cuestión principal objeto de este expediente, es decir, si la
ley (artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal) exige acuerdo de la comunidad
de propietarios para distribuir un local en trasteros, o sólo lo hace para los casos
expresamente mencionados en su artículo 10 (entre ellos la división material de los pisos
o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes, o su
disminución por segregación de alguna parte), hay que partir de la naturaleza jurídica de

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