Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3513)
Resolución de 5 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Bilbao n.º 6 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24348

modo que aquella Ley modificada regula la división, segregación o agregación de los
pisos o locales y sus anejos en el artículo 10.3.b), conforme al cual requieren la
aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez,
representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, el consentimiento de
los titulares afectados y la fijación de las nuevas cuotas de participación. Y no hay
obstáculo para que el acuerdo de la junta sea sustituido por el consentimiento que,
además del correspondiente al propietario del elemento afectado, presten los restantes
propietarios mediante su comparecencia en el otorgamiento de la escritura.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución
de 12 de febrero de 2016) ha admitido la validez de las cláusulas por las que se permite
la división, segregación, agrupación o agregación de elementos privativos sin necesidad
de consentimiento de la junta de propietarios.
Las cláusulas que permiten la agrupación o división anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre propiedad horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propiedad, siempre que no se
altere o menoscabe la seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior
o se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario.»
3. Vistas las consideraciones materiales y jurídicas que hipotéticamente podrían
servir de fundamento a la exigencia de acuerdo de la comunidad de propietarios
(artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal) y que anticipamos no es el caso;
cabría plantear las siguientes cuestiones, cuya respuesta nos proporcionará las pautas
para resolver este recurso.
a) por lo que se refiere a si la reseñada redistribución del local que aquí nos ocupa
constituye una modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal, la respuesta
ha de ser negativa. En efecto, el artículo 7 de la ley sobre propiedad horizontal admite la
posibilidad de modificar los elementos arquitectónicos instalaciones o servicios de aquél
cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su
configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. Por
lo tanto, todo lo que exceda de este ámbito de actuación individual que la ley atribuye al
propietario no se podrá llevar a cabo sin que se acredite el acuerdo de la junta de
propietarios (artículos 5 y 10.3.b), en relación con el 17, reglas cuarta y sexta a octava,
de la Ley sobre propiedad horizontal y Resoluciones, entre ellas, de 13 de enero
de 2016, 23 de marzo de 2018 y 3 de marzo de 2022).
Ahora bien, respecto de la finca objeto de la escritura calificada negativamente, no se
modifica la extensión, linderos, cuota de participación ni el título constitutivo (artículos 5
de la Ley sobre propiedad horizontal y 8 de la Ley Hipotecaria), y no afecta al
funcionamiento orgánico de la comunidad. Y en igual sentido se pronuncia la Resolución
de este Centro Directivo de 4 de noviembre de 2024, en la que se afirmó que «la
comunidad funcional se constituye sobre un concreto elemento privativo en propiedad
horizontal, conservando éste su objetividad jurídica como elemento independiente dentro
de la total propiedad horizontal y sin modificación de la composición personal de la junta
de propietarios general. De este modo, no se alteran en modo alguno los restantes
elementos privativos ni los elementos comunes o estructurales del edificio en general;
tampoco se asigna a las plazas de garaje ninguna cuota en relación con aquellos
elementos comunes ni se produce ninguna alteración en el elemento privativo que
exceda de las facultades que a su propietario atribuyen los citados artículos 7 de la Ley
sobre propiedad horizontal, 68 del Reglamento Hipotecario y 53, regla b), del Real
Decreto 1093/1997. Por ello, (...) no se modifica el título constitutivo de la propiedad
horizontal».

cve: BOE-A-2025-3513
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Núm. 45