Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3508)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva, división horizontal y adjudicación sin disolución.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24293
de uso público general, y por mucho que haga constar que la situación de actuación es
disconforme ese Ayuntamiento.
Quinto: Asimismo, en la escritura de referencia, se hace constar, por parte del
Arquitecto Colegiado, Don G. C. G., la antigüedad de todas las edificaciones, siempre
anteriores al año 2.008, y no ha provocado alteración de elementos privativos desde su
finalización, concretamente todas anteriores a esa fecha, así como el informe de
validación positiva de ubicación de construcciones a Catastro.
Sexto: Que resulta evidente la postura arbitraria del Registrador, en tanto en cuanto
más allá de las consideraciones a que hace referencia el Artículo 28.4 de la Ley 7/2015,
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y ceñirse a realizar en su caso, la inscripción o
anotación de actos y contratos relacionados con el dominio y otros derechos reales
sobre bienes inmuebles, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico jurídico,
se dedica a investigar sobre la forma en que una comunidad de propietarios delimita con
una alambrada una propiedad para que el ganado y mascotas, respete la zona de
siembra en las mismas, y que en lógicamente en ninguno de los predios descritos se le
ha atribuido el eso [sic] exclusivo de ningún espacio, y según su criterio presume que se
trata de una división material de la finca.
Por todo ello, solicitamos a esa Dirección General, estimar el presente recurso y
revocar la nota de calificación, en cuanto a la negativa de no inscribir la división
horizontal practicada, en base a los documentos aportados.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 19 de noviembre de 2024 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 148
y 149 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística
sostenible de Extremadura; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de
octubre de 2014, 2 de agosto de 2017 y 19 de febrero, 25 de abril y 1 de junio de 2018, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio
de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura por la que,
entre otros extremos, se declara una obra nueva antigua sobre una finca rústica y se
procede a su división horizontal describiéndose las partes del mismo susceptibles de
aprovechamiento independiente en dos fincas sin perjuicio de permanecer indivisible la
totalidad de la finca sobre la que se asientan, quedando el suelo como elemento común.
De los tres defectos señalados por el registrador se recurren dos de ellos: la
existencia de dos fincas físicamente independientes entre sí, presume la existencia de
una división del terreno y de una parcelación urbanística, sin acreditación de la
concesión de licencia urbanística o de declaración municipal de innecesariedad,
conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y, por otra parte, no se
cumplen los requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal al no acompañarse
licencia municipal para la división, artículos 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y 53 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
cve: BOE-A-2025-3508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24293
de uso público general, y por mucho que haga constar que la situación de actuación es
disconforme ese Ayuntamiento.
Quinto: Asimismo, en la escritura de referencia, se hace constar, por parte del
Arquitecto Colegiado, Don G. C. G., la antigüedad de todas las edificaciones, siempre
anteriores al año 2.008, y no ha provocado alteración de elementos privativos desde su
finalización, concretamente todas anteriores a esa fecha, así como el informe de
validación positiva de ubicación de construcciones a Catastro.
Sexto: Que resulta evidente la postura arbitraria del Registrador, en tanto en cuanto
más allá de las consideraciones a que hace referencia el Artículo 28.4 de la Ley 7/2015,
de Suelo y Rehabilitación Urbana, y ceñirse a realizar en su caso, la inscripción o
anotación de actos y contratos relacionados con el dominio y otros derechos reales
sobre bienes inmuebles, con la finalidad de garantizar la seguridad en el tráfico jurídico,
se dedica a investigar sobre la forma en que una comunidad de propietarios delimita con
una alambrada una propiedad para que el ganado y mascotas, respete la zona de
siembra en las mismas, y que en lógicamente en ninguno de los predios descritos se le
ha atribuido el eso [sic] exclusivo de ningún espacio, y según su criterio presume que se
trata de una división material de la finca.
Por todo ello, solicitamos a esa Dirección General, estimar el presente recurso y
revocar la nota de calificación, en cuanto a la negativa de no inscribir la división
horizontal practicada, en base a los documentos aportados.»
IV
El registrador de la Propiedad suscribió informe el día 19 de noviembre de 2024 y
elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 26 y 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 148
y 149 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística
sostenible de Extremadura; 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se
aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997, de 20 de marzo;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de
octubre de 2014, 2 de agosto de 2017 y 19 de febrero, 25 de abril y 1 de junio de 2018, y
la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio
de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura por la que,
entre otros extremos, se declara una obra nueva antigua sobre una finca rústica y se
procede a su división horizontal describiéndose las partes del mismo susceptibles de
aprovechamiento independiente en dos fincas sin perjuicio de permanecer indivisible la
totalidad de la finca sobre la que se asientan, quedando el suelo como elemento común.
De los tres defectos señalados por el registrador se recurren dos de ellos: la
existencia de dos fincas físicamente independientes entre sí, presume la existencia de
una división del terreno y de una parcelación urbanística, sin acreditación de la
concesión de licencia urbanística o de declaración municipal de innecesariedad,
conforme al artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, y, por otra parte, no se
cumplen los requisitos para la inscripción de la propiedad horizontal al no acompañarse
licencia municipal para la división, artículos 148 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre,
de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, y 53 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio.
cve: BOE-A-2025-3508
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45