Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3506)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una sentencia que acuerda la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24265
A las alegaciones anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes.
II. Concurre legitimación en el compareciente, por ser persona física a cuyo favor
ha de practicarse la inscripción.
III. El presente recurso se interpone dentro del plazo de un mes a contar desde la
fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
art. 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del
compareciente.
IV. Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1361 y 1377 del Código Civil; 1,
18, 19, 19 bis, 20, 21, 32, 88, 40, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 93, 94
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, 11 de
marzo y 7 de mayo de 2021 y 11 de enero de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a inscribir
una sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de
una compraventa y se ordena la correspondiente cancelación de la inscripción
provocada por dicha venta y la reinscripción de la propiedad a favor de los entonces
vendedores.
Fundamenta la registradora su oposición en el hecho de que, tratándose de una finca
inscrita a nombre del demandado, pero con carácter presuntivamente ganancial, no
consta que su cónyuge haya intervenido en el procedimiento, incumpliéndose así las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.
La parte recurrente considera que corresponde al juez apreciar si la demanda se ha
interpuesto contra las personas adecuadas y en el presente caso, ni el juez ha señalado
obstáculo alguno ni tampoco la parte demandada ha opuesto excepción en tal sentido,
no siendo necesaria la demanda contra ambos cónyuges.
2. El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de
calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero
sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el
Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de
evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su
corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
cve: BOE-A-2025-3506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24265
A las alegaciones anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. Permite el recurso gubernativo el art. 324 de la Ley Hipotecaria, que establece
que las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente ante
la Dirección General de Registros y del Notariado, en la forma y según los trámites que
prevén los artículos siguientes.
II. Concurre legitimación en el compareciente, por ser persona física a cuyo favor
ha de practicarse la inscripción.
III. El presente recurso se interpone dentro del plazo de un mes a contar desde la
fecha de notificación de la calificación, y contempla los requisitos que a tal fin exige el
art. 326 de la Ley Hipotecaria, designándose a efectos de notificaciones el domicilio del
compareciente.
IV. Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 322 a 329 de la Ley Hipotecaria.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su
calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1361 y 1377 del Código Civil; 1,
18, 19, 19 bis, 20, 21, 32, 88, 40, 82 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 93, 94
y 144 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2012, 6 de marzo
de 2014, 7 de septiembre de 2018 y 16 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, 11 de
marzo y 7 de mayo de 2021 y 11 de enero de 2022.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa de la registradora a inscribir
una sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara la resolución de
una compraventa y se ordena la correspondiente cancelación de la inscripción
provocada por dicha venta y la reinscripción de la propiedad a favor de los entonces
vendedores.
Fundamenta la registradora su oposición en el hecho de que, tratándose de una finca
inscrita a nombre del demandado, pero con carácter presuntivamente ganancial, no
consta que su cónyuge haya intervenido en el procedimiento, incumpliéndose así las
exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo.
La parte recurrente considera que corresponde al juez apreciar si la demanda se ha
interpuesto contra las personas adecuadas y en el presente caso, ni el juez ha señalado
obstáculo alguno ni tampoco la parte demandada ha opuesto excepción en tal sentido,
no siendo necesaria la demanda contra ambos cónyuges.
2. El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y
tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los
registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero
no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de
calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero
sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el
Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de
evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y su
corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el registrador puede y debe
calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos
judiciales, ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al
cve: BOE-A-2025-3506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45