Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3506)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una sentencia que acuerda la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24264
cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo
contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídico
procesal.
Si atendemos a la escritura de compraventa (…), podemos observar que en la misma
sólo intervino como comprador del inmueble don A. L. C., que actuó en su propio nombre
y derecho, siendo esta persona contra la que se dirigió en su día la demanda de
resolución contractual, y sin que ello suponga indefensión para el cónyuge casado en
régimen de gananciales con el demandado.
De este modo, podemos concluir que el procedimiento se dirigió y tramitó
correctamente contra quien se debía, y que los efectos del mismo deben extenderse a la
esposa del Sr. L. C.
Segunda.–La registradora sostiene la tesis de que el Registro de la Propiedad tiene
la obligación de saber si se han citado a juicio aquellas personas a las que les afecta la
sentencia; sin embargo, entendemos que esta es una cuestión de hecho que no fue
puesta de manifiesto ni por el demandado, ni por el Juzgado, que bien podrían haber
promovido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y no lo hicieron, por lo
que consideramos que la registradora se excede en sus atribuciones, dicho sea con los
debidos respetos.
Cuando se pone de manifiesto la necesidad de señalar el régimen matrimonial de las
partes está enfocando de manera errónea la cuestión, pues no estamos aquí ante la
venta de un bien o una disposición por cualquier título. Es más, no se pretende siquiera
anotar la sentencia como tal, pues la parte dispositiva de la resolución está dirigida
exclusivamente a cancelar una anotación, y no consta referencia legislativa alguna en la
normativa afecta a los registros, que implique o suponga la necesidad de que las partes
del proceso deban justificar el régimen matrimonial del demandado o demandados.
No estamos ante una transmisión, sino ante la pérdida de un derecho, y tratándose
de un régimen económico matrimonial de gananciales, afectará por igual tal pérdida a
cualquiera de los cónyuges. El mandamiento de la letrada de la Administración de
Justicia ordena al Registro la cancelación de determinado asiento, sin especificar ni
hacer referencia a un derecho en concreto, sino en abstracto, esto es, la completa
anotación que causó la compraventa.
Tercera.–Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria
son directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad mediante la presentación
del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así
como la firmeza de la misma.
En este sentido se ha manifestado de forma reiterada esta Dirección General a la
que nos dirigimos (vid. por todas la Resolución de 17 de mayo de 2013); y aunque
puedan existir obstáculos derivados del propio Registro y de su legislación específica,
como la falta de cumplimiento del tracto sucesivo, no puede olvidarse que corresponde al
órgano judicial determinar si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento
judicial han podido sufrir indefensión.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija tramitó el
procedimiento de resolución contractual y dictó sentencia conforme a la legislación
vigente y a la profusa jurisprudencia existente, teniendo pleno conocimiento del carácter
presuntamente ganancial del bien en cuestión, pues se aportó junto a la demanda
escritura pública en la que el demandado constaba casado en tal régimen, por lo que
consideramos que no existe traba alguna para la cancelación del asiento de la
compraventa.
Considerar que el juzgador con su sentencia produjo indefensión a la esposa del
demandado, supone entender que el órgano judicial actuó prescindiendo de las debidas
garantías, circunstancia que esta parte se niega a admitir.
cve: BOE-A-2025-3506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24264
cuestionado, la demanda debe inexcusablemente ser dirigida frente a los dos, pues lo
contrario significa una defectuosa o inadmisible constitución de la relación jurídico
procesal.
Si atendemos a la escritura de compraventa (…), podemos observar que en la misma
sólo intervino como comprador del inmueble don A. L. C., que actuó en su propio nombre
y derecho, siendo esta persona contra la que se dirigió en su día la demanda de
resolución contractual, y sin que ello suponga indefensión para el cónyuge casado en
régimen de gananciales con el demandado.
De este modo, podemos concluir que el procedimiento se dirigió y tramitó
correctamente contra quien se debía, y que los efectos del mismo deben extenderse a la
esposa del Sr. L. C.
Segunda.–La registradora sostiene la tesis de que el Registro de la Propiedad tiene
la obligación de saber si se han citado a juicio aquellas personas a las que les afecta la
sentencia; sin embargo, entendemos que esta es una cuestión de hecho que no fue
puesta de manifiesto ni por el demandado, ni por el Juzgado, que bien podrían haber
promovido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, y no lo hicieron, por lo
que consideramos que la registradora se excede en sus atribuciones, dicho sea con los
debidos respetos.
Cuando se pone de manifiesto la necesidad de señalar el régimen matrimonial de las
partes está enfocando de manera errónea la cuestión, pues no estamos aquí ante la
venta de un bien o una disposición por cualquier título. Es más, no se pretende siquiera
anotar la sentencia como tal, pues la parte dispositiva de la resolución está dirigida
exclusivamente a cancelar una anotación, y no consta referencia legislativa alguna en la
normativa afecta a los registros, que implique o suponga la necesidad de que las partes
del proceso deban justificar el régimen matrimonial del demandado o demandados.
No estamos ante una transmisión, sino ante la pérdida de un derecho, y tratándose
de un régimen económico matrimonial de gananciales, afectará por igual tal pérdida a
cualquiera de los cónyuges. El mandamiento de la letrada de la Administración de
Justicia ordena al Registro la cancelación de determinado asiento, sin especificar ni
hacer referencia a un derecho en concreto, sino en abstracto, esto es, la completa
anotación que causó la compraventa.
Tercera.–Las sentencias declarativas o constitutivas con trascendencia inmobiliaria
son directamente inscribibles en el Registro de la Propiedad mediante la presentación
del correspondiente testimonio de la resolución judicial, que acredite su contenido así
como la firmeza de la misma.
En este sentido se ha manifestado de forma reiterada esta Dirección General a la
que nos dirigimos (vid. por todas la Resolución de 17 de mayo de 2013); y aunque
puedan existir obstáculos derivados del propio Registro y de su legislación específica,
como la falta de cumplimiento del tracto sucesivo, no puede olvidarse que corresponde al
órgano judicial determinar si los titulares registrales afectados por el pronunciamiento
judicial han podido sufrir indefensión.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lebrija tramitó el
procedimiento de resolución contractual y dictó sentencia conforme a la legislación
vigente y a la profusa jurisprudencia existente, teniendo pleno conocimiento del carácter
presuntamente ganancial del bien en cuestión, pues se aportó junto a la demanda
escritura pública en la que el demandado constaba casado en tal régimen, por lo que
consideramos que no existe traba alguna para la cancelación del asiento de la
compraventa.
Considerar que el juzgador con su sentencia produjo indefensión a la esposa del
demandado, supone entender que el órgano judicial actuó prescindiendo de las debidas
garantías, circunstancia que esta parte se niega a admitir.
cve: BOE-A-2025-3506
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Núm. 45