Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3506)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una sentencia que acuerda la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24263
pública otorgada ante la notaria del Ilustre Colegio de Andalucía doña Cristina López
Medina. En virtud del referido contrato vendíamos al Sr. L. C. finca rústica con una
superficie de 0,3684 Ha, sita en el paraje denominado (…) de la localidad de El Cuervo,
que se corresponde a día de hoy con la parcela 169 del Polígono 2.
Igualmente, en dicha sentencia se estima parcialmente la demanda reconvencional
formulada contra nosotros por don A. L. C., condenándonos al pago de dieciséis mil
trescientos dieciocho euros con setenta y tres céntimos, cantidad pagada a cuenta por el
comprador.
– 8 de abril de 2024. El Registro de la Propiedad n.º 2 de Utrera me requiere
mediante Resolución de esta fecha (…) para que aporte el oportuno mandamiento
judicial junto con el testimonio literal de la Sentencia con afirmación de su firmeza, y la
expresión de las circunstancias personales de las partes; presentando el que suscribe el
documento solicitado (…) el 25 de abril de 2024.
– 20 de mayo de 2024. Me notifica el Registro de la Propiedad nueva Resolución
(…) suspendiendo la inscripción por considerar que existe “un claro enriquecimiento
injusto” de la parte actora y por no constar las circunstancias personales de las partes.
– 20 de junio de 2024. Presento en el mencionado Registro de la Propiedad recurso
contra la anterior resolución dirigida a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el que formulo Alegaciones respecto a los dos motivos esgrimidos para la
no inscripción (…)
– 1 de julio de 2024. Ante el Recurso por mi interpuesto, y sin remisión a la Dirección
General, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Utrera resuelve, “en vista de las
alegaciones expresadas”, proceder “a la práctica de la inscripción de la Sentencia 82/22
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lebrija, de resolución de la
compraventa de fecha 18 de febrero de 2015, sobre la finca registral n.º 3732 de El
Cuervo, y a practicar la inscripción a favor de doña M. A. M. y don J. V. G.” (…)
– 13 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, en esta fecha, y para sorpresa del
que suscribe, el Registro me notifica nueva Resolución (…) desdiciéndose de lo
previamente adoptado, negando ahora que el segundo de los defectos en su día
señalados, la falta de constancia de las circunstancias personales de las partes, haya
sido subsanado, y suspendiendo la inscripción.
– 12 de septiembre de 2024. Se aporta Diligencia de Ordenación de la Letrada de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de
Lebrija, en la que se hacen constar las circunstancias personales de los intervinientes en
el procedimiento judicial (…).
– 4 de octubre de 2024. Se me notifica Resolución del Registro de la Propiedad, que
ahora recurrimos, denegando la inscripción solicitada en el mandamiento del Juzgado, al
entenderse preciso “que la esposa del titular registral de un bien inscrito con carácter
presuntivamente ganancial hubiese sido parte en el procedimiento antes de dictarse
sentencia”, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
Primera.–Centrándonos en el objeto de debate, sólo podemos mostrar nuestra
disconformidad con el parecer de la Registradora de Utrera, dicho sea con el respeto
debido.
El Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo que “una reiterada doctrina
jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha
contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el
proceso” (STS de 16 junio 1989 […]); aunque de la obligación respondan los bienes
comunes (SSTS 4 de abril de 1988, […], y 27 de noviembre de 1990 […]).
Como señala la STS de 25 enero 1990 (…), con cita de sentencias anteriores, “en
relación al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, cuando se postula
la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión
contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de
demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo”.
Por el contrario, continúa esta misma sentencia, “si los dos esposos tuvieron
intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), en el contrato
cve: BOE-A-2025-3506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24263
pública otorgada ante la notaria del Ilustre Colegio de Andalucía doña Cristina López
Medina. En virtud del referido contrato vendíamos al Sr. L. C. finca rústica con una
superficie de 0,3684 Ha, sita en el paraje denominado (…) de la localidad de El Cuervo,
que se corresponde a día de hoy con la parcela 169 del Polígono 2.
Igualmente, en dicha sentencia se estima parcialmente la demanda reconvencional
formulada contra nosotros por don A. L. C., condenándonos al pago de dieciséis mil
trescientos dieciocho euros con setenta y tres céntimos, cantidad pagada a cuenta por el
comprador.
– 8 de abril de 2024. El Registro de la Propiedad n.º 2 de Utrera me requiere
mediante Resolución de esta fecha (…) para que aporte el oportuno mandamiento
judicial junto con el testimonio literal de la Sentencia con afirmación de su firmeza, y la
expresión de las circunstancias personales de las partes; presentando el que suscribe el
documento solicitado (…) el 25 de abril de 2024.
– 20 de mayo de 2024. Me notifica el Registro de la Propiedad nueva Resolución
(…) suspendiendo la inscripción por considerar que existe “un claro enriquecimiento
injusto” de la parte actora y por no constar las circunstancias personales de las partes.
– 20 de junio de 2024. Presento en el mencionado Registro de la Propiedad recurso
contra la anterior resolución dirigida a la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el que formulo Alegaciones respecto a los dos motivos esgrimidos para la
no inscripción (…)
– 1 de julio de 2024. Ante el Recurso por mi interpuesto, y sin remisión a la Dirección
General, el Registro de la Propiedad n.º 2 de Utrera resuelve, “en vista de las
alegaciones expresadas”, proceder “a la práctica de la inscripción de la Sentencia 82/22
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Lebrija, de resolución de la
compraventa de fecha 18 de febrero de 2015, sobre la finca registral n.º 3732 de El
Cuervo, y a practicar la inscripción a favor de doña M. A. M. y don J. V. G.” (…)
– 13 de agosto de 2024. No obstante lo anterior, en esta fecha, y para sorpresa del
que suscribe, el Registro me notifica nueva Resolución (…) desdiciéndose de lo
previamente adoptado, negando ahora que el segundo de los defectos en su día
señalados, la falta de constancia de las circunstancias personales de las partes, haya
sido subsanado, y suspendiendo la inscripción.
– 12 de septiembre de 2024. Se aporta Diligencia de Ordenación de la Letrada de la
Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de
Lebrija, en la que se hacen constar las circunstancias personales de los intervinientes en
el procedimiento judicial (…).
– 4 de octubre de 2024. Se me notifica Resolución del Registro de la Propiedad, que
ahora recurrimos, denegando la inscripción solicitada en el mandamiento del Juzgado, al
entenderse preciso “que la esposa del titular registral de un bien inscrito con carácter
presuntivamente ganancial hubiese sido parte en el procedimiento antes de dictarse
sentencia”, circunstancia que no se ha producido en el presente caso.
Primera.–Centrándonos en el objeto de debate, sólo podemos mostrar nuestra
disconformidad con el parecer de la Registradora de Utrera, dicho sea con el respeto
debido.
El Tribunal Supremo ha dicho desde antiguo que “una reiterada doctrina
jurisprudencial libera al acreedor de la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha
contratado con uno solo de ellos y no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el
proceso” (STS de 16 junio 1989 […]); aunque de la obligación respondan los bienes
comunes (SSTS 4 de abril de 1988, […], y 27 de noviembre de 1990 […]).
Como señala la STS de 25 enero 1990 (…), con cita de sentencias anteriores, “en
relación al ejercicio de acciones personales o derivadas de contrato, cuando se postula
la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual basta dirigir la pretensión
contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de
demandar también al otro cónyuge que no intervino en el mismo”.
Por el contrario, continúa esta misma sentencia, “si los dos esposos tuvieron
intervención, de manera directa o indirecta (representado uno por el otro), en el contrato
cve: BOE-A-2025-3506
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Núm. 45