Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3506)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Utrera n.º 2 a inscribir una sentencia que acuerda la resolución de una compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24266
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. Las
exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción
solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han
intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de manera alguna,
exigencia esta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos
registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento del que emana aquella resolución.
3. Alega el recurrente la reiterada doctrina jurisprudencial que libera al acreedor de
la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y
no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 16 de junio de 1989).
Estas Sentencias que cita el recurrente, sin embargo, hacen referencia a
procedimientos de tercería de dominio interpuesto por un cónyuge al objeto de liberar de
la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas contraídas por su consorte,
afirmando, efectivamente, el Tribunal Supremo, que en los procedimientos de ejecución
ordinaria, embargo y posterior anotación del embargo es suficiente con notificar al
cónyuge no deudor, sin necesidad de ser demandados ambos consortes.
En el ámbito de los procesos ejecutivos, el Reglamento Hipotecario armonizó las dos
circunstancias (carácter ganancial del bien con la inexistencia de litisconsorcio pasivo
necesario) no exigiendo demanda del embargo al cónyuge no titular, pero sí que se
notifique la demanda al cónyuge en gananciales que no es formalmente titular registral
por no haber sido comprador. Así el artículo 144, párrafo primero, del Reglamento
Hipotecario dispone que: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
Pero este no es el supuesto contemplado en el presente expediente, pues se trata de
un procedimiento declarativo de resolución de compraventa de una finca inscrita con
carácter presuntivamente ganancial.
Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la
Ley Hipotecaria) y cualquier modificación exige consentimiento del titular registral o
resolución judicial firme en procedimiento seguido contra todos aquellos a quien el
asiento registral conceda algún derecho (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, la cónyuge del titular registral, que adquirió con carácter
presuntivamente ganancial, tiene derechos sobre la finca, pues ésta se presume
integrante del patrimonio ganancial (artículo 1361 del Código Civil). De ahí que todos los
actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento (artículos 1377 Código Civil
y 93.4 del Reglamento Hipotecario).
Es claro el apartado segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando dispone
que «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero».
Por todo ello, ha de confirmarse el defecto apreciado por la registradora, puesto que
la resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del
adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales.
cve: BOE-A-2025-3506
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24266
registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y
entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido
parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial. Las
exigencias del principio de tracto sucesivo deben llevar a la denegación de la inscripción
solicitada cuando en el procedimiento del que dimana el documento calificado no han
intervenido todos los titulares registrales de derechos y cargas de las fincas. El principio
constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr.
artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un
proceso a quienes no han sido parte en él, ni han intervenido de manera alguna,
exigencia esta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos
registrales, determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial,
asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en
el procedimiento del que emana aquella resolución.
3. Alega el recurrente la reiterada doctrina jurisprudencial que libera al acreedor de
la carga de demandar a ambos cónyuges cuando ha contratado con uno solo de ellos y
no obliga al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso (cfr. Sentencias del
Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986 y 16 de junio de 1989).
Estas Sentencias que cita el recurrente, sin embargo, hacen referencia a
procedimientos de tercería de dominio interpuesto por un cónyuge al objeto de liberar de
la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas contraídas por su consorte,
afirmando, efectivamente, el Tribunal Supremo, que en los procedimientos de ejecución
ordinaria, embargo y posterior anotación del embargo es suficiente con notificar al
cónyuge no deudor, sin necesidad de ser demandados ambos consortes.
En el ámbito de los procesos ejecutivos, el Reglamento Hipotecario armonizó las dos
circunstancias (carácter ganancial del bien con la inexistencia de litisconsorcio pasivo
necesario) no exigiendo demanda del embargo al cónyuge no titular, pero sí que se
notifique la demanda al cónyuge en gananciales que no es formalmente titular registral
por no haber sido comprador. Así el artículo 144, párrafo primero, del Reglamento
Hipotecario dispone que: «Para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea
anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo
previsto en los apartados 1 o 4 del artículo 93 o en el apartado 1 del artículo 94, deberá
constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando
demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo».
Pero este no es el supuesto contemplado en el presente expediente, pues se trata de
un procedimiento declarativo de resolución de compraventa de una finca inscrita con
carácter presuntivamente ganancial.
Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la
Ley Hipotecaria) y cualquier modificación exige consentimiento del titular registral o
resolución judicial firme en procedimiento seguido contra todos aquellos a quien el
asiento registral conceda algún derecho (cfr. artículos 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).
En este sentido, la cónyuge del titular registral, que adquirió con carácter
presuntivamente ganancial, tiene derechos sobre la finca, pues ésta se presume
integrante del patrimonio ganancial (artículo 1361 del Código Civil). De ahí que todos los
actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento (artículos 1377 Código Civil
y 93.4 del Reglamento Hipotecario).
Es claro el apartado segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando dispone
que «como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna
acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá
de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de
perjudicar a tercero».
Por todo ello, ha de confirmarse el defecto apreciado por la registradora, puesto que
la resolución judicial de una compraventa exige la intervención de la cónyuge del
adquirente, casado en régimen económico-matrimonial de gananciales.
cve: BOE-A-2025-3506
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Núm. 45