Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

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aseverar sin duda que talas declaraciones han sido efectuadas y queridas por esa
firmante. La simple; legitimación notarial de la firma, realizada varios años después de
otorgarse el testamento y referida a declaraciones de voluntad, ni acredita la autenticidad
de la firma ni la del documento”).
Aunque esta distinción ya arroja alguna luz para la interpretación, del art. 259.II RN,
tampoco toda declaración de voluntad en sentido estricto parece que deba entrar en el
ámbito de aplicación del precepto, pues alguna similitud funcional ha de presentar esa
declaración con el resto de supuestos también sometidos a su vigencia (“firmas de letras
de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general
las de los documentos utilizados en la práctica comercial”). En ese sentido conviene
recordar que el art. 258 RN permite el testimonio de legitimación de firmas en toda clase
documentos, siempre que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación
fiscal, en cuanto “no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en
cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de
eficacia”. Por eso, como destacara la Res. -SN- de 07/10/2003, la limitación que deriva
del art. 258 RN no resulta aplicable otro negocio de transacción, “ya que al no existir en
el ordenamiento legal precepto alguno que imponga para su existencia y validez,
requisito alguno de forma, su perfección y cumplimiento se rige por las reglas generales
de los contratos”. Son así muchos los negocios de todo tipo que pueden caer en su
ámbito de aplicación. Por eso, de acuerdo con una interpretación teleológica parecería
que ese tipo de declaraciones de voluntad ha de consistir en algo más que un mero
hecho psíquico interno destinado a producir algún efecto jurídico, y por eso ha de
imbricarse directamente en un entramado negocial.
En nuestro caso podemos hablar de dos negocios distintos, el negocio representativo
en sí mismo considerado, que encarna en la cascada de poderes conducente a la
legitimación del apoderado que finalmente firma la escritura, y el contrato de
compraventa suscrito por este último. Está claro que la autorización se refiere al primero,
pues aparece como un complemento del poder. En concreto, se dice en la escritura de
poder que es condición esencial, “la exhibición de autorización con firmas legitimadas
librada en relación con la operación de que se trate, y estableciendo tas condiciones de
la operación por dos apoderados Tipo G1”. Repárese en que la autorización no se eleva
al mandante último, el BBVA, sino que basta con la del primer mandatario (Haya Real
State), También es destacable que el poder exija la “exhibición”, no la incorporación al
documento, como una instrucción cuyo destinatario único es el notario autorizante de la
operación, sin mayor implicación para un tercer adquirente que no ha de verse
perjudicado por una eventual infracción de esa exigencia.
En esos términos la duda es si estamos realmente ante una declaración de voluntad
negocial, o simplemente se trata de un requisito de control de orden interno en el marco
de una estructura compleja de representaciones delegadas. En definitiva, un
complemento referido a las circunstancias del poder. Tanto el notario que extendió la
legitimación, como yo mismo, hemos considerado que es esto último, y por eso no nos
hemos hecho cuestión de la aplicación del art. 259.II RN. Repárese, incluso, en su
singular limitación temporal, que es de 60 días desde la legitimación, no desde la firma
(cuatro días antes), revelador de que las autorizaciones se llevan a legitimar por
remesas. La legitimación por cotejo puede ser idónea y bastante más operativa que la
presencial. Pero el RP es de otra opinión y por eso estamos con este recurso.
Lamentablemente, no fue una cuestión resuelta por la Res. de 11/07/2022, aunque
debemos suponer que son cientos las compraventas de esta entidad que se han inscrito
y se inscriben sin mayor problema en los RRPP de España, salvo en Fuenlabrada uno.
Quizá, los otros notarios de este país sean más precavidos que yo, y simplemente no
incorporen la autorización a la escritura, evitando con ello excitar el celo controlador del
RP, pues el poder no obliga a esa incorporación, sólo a que se muestre. Bien podría
decirse aquello de “ojos que no ven, corazón que no siente”. También es posible que en
los otros RRPP entiendan, igual que ahora los notarios, que es un requisito de orden

cve: BOE-A-2025-3507
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