Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24274
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 12 de noviembre de 2024 mediante escrito en el
que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«I. Sobre la naturaleza del documento cuyas firmas se legitiman.
El presente recurso versa fundamentalmente sobre el alcance del control del RP
acerca del juicio notarial de suficiencia referido a un apoderado y sus facultades con
ocasión del otorgamiento de una escritura pública, en este caso de compraventa. Pero,
como cuestión previa, hay que plantearse si la interpretación hecha por el RP del
art. 259.II RN, en su aplicación al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, no admite
más conclusión posible que la suya por tratarse de un documento que contiene una
declaración de voluntad y, por ello, sujeto a una limitación precisa de los mecanismos de
legitimación.
Como regla, cualquier documento firmado por alguien no deja de ser una declaración
de voluntad, pues el documento algo ha de decir, ya que la firma tiene por fin identificar,
asegurar o autentificar la identidad de un autor o remitente, como prueba del
consentimiento y de verificación de la integridad y aprobación de la información
contenida en el documento o similar. Salvo que la legitimación sea de una firma en
blanco. sin contenido precedente o próximo, entonces sólo por la identidad de quien la
estampa, normalmente el signatario nos estará diciendo algo en el documento suscrito.
La cuestión entonces es qué tipo de manifestaciones han de considerarse a estos
efectos como declaraciones de voluntad, pues el autor siempre tendrá la voluntad de
decir alguna cosa en dicho documento. Por tanto, todo lo que se firma es una
declaración de voluntad, y no creo que el RP pretenda una interpretación tan
totalizadora. que prácticamente convertirla la excepción en regla.
Una primera aproximación sería la clásica distinción entre declaración de voluntad y
declaración de ciencia, de modo que sólo las segundas eludirían la restricción de medios
autenticadores del art. 259.2 RN. En ese sentido resulta de gran interés la SAP de Las
Islas Baleares (3) de 13/11/2012 rec. 51212012 al decir: “la manifestación de la voluntad
es la exteriorización de un hecho psíquico interno destinado a producir efectos jurídicos
de manera que cuando éstos son los queridos por el agente nos hallamos ante une
declaración de voluntad. La declaración de ciencia está dirigida a dejar constancia de
una serie de hechos, situaciones o características que han de acompañar a la
declaración de voluntad para que ésta produzca efectos jurídicos... La diferencia entre
uno y otro tipo de declaración no radica, pues, en que una produzca efectos jurídicos
directos y la otra no, puesto que tanto uno como otro tipo de declaración configuran las
relaciones jurídicas contractuales e instauran la reglamentación jurídica que ha de regir
la conducta de las partes. Lo que distingue la declaración de voluntad de la de ciencia es
que esta última, es decir, la declaración de ciencia, contiene una referencia a la realidad
que la primera, esto es, la declaración de voluntad, no precisa. Una declaración de
ciencia es. en efecto, una expresión de que el negocio se ha realizado en un
determinado contexto, bajo una situación, o tomando en consideración ciertos hechos”.
La declaración de ciencia, por tanto, también produce efectos jurídicos, sólo que
carece de autonomía negocial. Por sí sola no genera el negocio, ni propiamente una
obligación. Tiene una función de complemento. pero no en cuanto al contenido del
negocio, sino a sus circunstancias. Por eso la SAP de Madrid (9) de 16/11/2017 rec.
703/2011 rechaza una legitimación por cotejo en relación con un testamento (“el
documento de autos contiene declaraciones de voluntad supuestamente emitidas por
D.ª ... que pretendían ser un ‘complemento a su testamento’... Sin entrar en la eventual
eficacia que cabría atribuir a estas declaraciones como ‘testamentarias’ o
complementarias del testamento, esto es, con la misma eficacia que el testamento
mismo... es claro que para poder considerarlas emitidas por la referida D.ª ... hubiera
sido preciso que la firma del documento se realizase a presencia notarial pera poder
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24274
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de
Fuenlabrada, interpuso recurso el día 12 de noviembre de 2024 mediante escrito en el
que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«I. Sobre la naturaleza del documento cuyas firmas se legitiman.
El presente recurso versa fundamentalmente sobre el alcance del control del RP
acerca del juicio notarial de suficiencia referido a un apoderado y sus facultades con
ocasión del otorgamiento de una escritura pública, en este caso de compraventa. Pero,
como cuestión previa, hay que plantearse si la interpretación hecha por el RP del
art. 259.II RN, en su aplicación al supuesto de hecho que ahora nos ocupa, no admite
más conclusión posible que la suya por tratarse de un documento que contiene una
declaración de voluntad y, por ello, sujeto a una limitación precisa de los mecanismos de
legitimación.
Como regla, cualquier documento firmado por alguien no deja de ser una declaración
de voluntad, pues el documento algo ha de decir, ya que la firma tiene por fin identificar,
asegurar o autentificar la identidad de un autor o remitente, como prueba del
consentimiento y de verificación de la integridad y aprobación de la información
contenida en el documento o similar. Salvo que la legitimación sea de una firma en
blanco. sin contenido precedente o próximo, entonces sólo por la identidad de quien la
estampa, normalmente el signatario nos estará diciendo algo en el documento suscrito.
La cuestión entonces es qué tipo de manifestaciones han de considerarse a estos
efectos como declaraciones de voluntad, pues el autor siempre tendrá la voluntad de
decir alguna cosa en dicho documento. Por tanto, todo lo que se firma es una
declaración de voluntad, y no creo que el RP pretenda una interpretación tan
totalizadora. que prácticamente convertirla la excepción en regla.
Una primera aproximación sería la clásica distinción entre declaración de voluntad y
declaración de ciencia, de modo que sólo las segundas eludirían la restricción de medios
autenticadores del art. 259.2 RN. En ese sentido resulta de gran interés la SAP de Las
Islas Baleares (3) de 13/11/2012 rec. 51212012 al decir: “la manifestación de la voluntad
es la exteriorización de un hecho psíquico interno destinado a producir efectos jurídicos
de manera que cuando éstos son los queridos por el agente nos hallamos ante une
declaración de voluntad. La declaración de ciencia está dirigida a dejar constancia de
una serie de hechos, situaciones o características que han de acompañar a la
declaración de voluntad para que ésta produzca efectos jurídicos... La diferencia entre
uno y otro tipo de declaración no radica, pues, en que una produzca efectos jurídicos
directos y la otra no, puesto que tanto uno como otro tipo de declaración configuran las
relaciones jurídicas contractuales e instauran la reglamentación jurídica que ha de regir
la conducta de las partes. Lo que distingue la declaración de voluntad de la de ciencia es
que esta última, es decir, la declaración de ciencia, contiene una referencia a la realidad
que la primera, esto es, la declaración de voluntad, no precisa. Una declaración de
ciencia es. en efecto, una expresión de que el negocio se ha realizado en un
determinado contexto, bajo una situación, o tomando en consideración ciertos hechos”.
La declaración de ciencia, por tanto, también produce efectos jurídicos, sólo que
carece de autonomía negocial. Por sí sola no genera el negocio, ni propiamente una
obligación. Tiene una función de complemento. pero no en cuanto al contenido del
negocio, sino a sus circunstancias. Por eso la SAP de Madrid (9) de 16/11/2017 rec.
703/2011 rechaza una legitimación por cotejo en relación con un testamento (“el
documento de autos contiene declaraciones de voluntad supuestamente emitidas por
D.ª ... que pretendían ser un ‘complemento a su testamento’... Sin entrar en la eventual
eficacia que cabría atribuir a estas declaraciones como ‘testamentarias’ o
complementarias del testamento, esto es, con la misma eficacia que el testamento
mismo... es claro que para poder considerarlas emitidas por la referida D.ª ... hubiera
sido preciso que la firma del documento se realizase a presencia notarial pera poder
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45