Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24272
cuando sean puestas o reconocidas en presencia del Notario... las firmas de
documentos... que contengan declaraciones de voluntad'. La renuncia al derecho de uso
de la vivienda se engloba dentro de las declaraciones de voluntad (…)Todo lo anterior
nos lleva a concluir que es una auténtica declaración de voluntad que debe ser realizada
en presencia del Notario, que así estará en condiciones de valorar la capacidad
necesaria del renunciante, su titularidad y legitimación, y a quien podrá advertir las
consecuencias de la renuncia, sin olvidar que esta Junta Directiva considera que sería
más conveniente realizarla en una escritura pública por las razones dichas y por su
posterior acceso al Registro de la propiedad con la garantía que otorga el control de
legalidad que supone la intervención ab initio del Notario en la redacción, lectura y
autorización del documento público. Y es más, la de los supuestos primero o segundo
del artículo 1.280 del Código Civil de sobre la exigencia de escritura pública, lo que
proscribiría la legitimación”.
El documento incorporado a la escritura calificada, firmado por doña E. P. C. y doña
G. S. M., autoriza la operación, especificando los activos que han de venderse así como
el precio de venta. El documento, por tanto, contiene la declaración de voluntad de sus
firmantes, pues son ellos quienes prestan el consentimiento para la realización de la
operación. Son también ellos los que en el documento privado autorizan al
compareciente para que por sí mismo pueda en ejecución de los acuerdos anteriores
firmar la escritura de venta en los términos y condiciones que constan en la autorización.
El documento, en definitiva, recoge la voluntad de los firmantes. Y es esa voluntad la
que legitimaría la actuación del nuncio firmante. Es imprescindible, por tanto, que su
firma se encuentre legitimada y que esa legitimación se haga por haber sido puesta o
ratificada en presencia del notario legitimador.
Podría, en contra, argumentarse que el documento incorporado no contiene una
declaración de voluntad, sino una certificación sobre esa voluntad. Sin embargo, tal
argumentación debería considerarse inexacta y falaz. El autor de la autorización emite
una declaración de ciencia cuando la voluntad recogida en la certificación emana de otra
persona física, jurídica u órgano. Cuando, como es el caso, los firmantes de la
autorización son también los únicos creadores de la voluntad certificada no puede
defenderse que el documento firmado contiene una declaración de ciencia y no de
voluntad.
Puesto que el artículo 259 del Reglamento Notarial exige que la legitimación de las
declaraciones de voluntad sea hecha en presencia del notario, no puede admitirse que
sea el propio autor de la autorización quien decida la aplicación o no del precepto. Se
trata de un precepto que pretende proteger, entre otros intereses, la seguridad del tráfico
jurídico y de los terceros que contratan con el autor de la voluntad emitida en el
documento con firmas legitimadas. Protegiendo, por tanto, el precepto intereses ajenos a
la propia voluntad del firmante del documento no puede depender de su única voluntad
su aplicación. Si defendiéramos que no es declaración de voluntad la emitida por un
autor que certifica de su propia voluntad estaríamos, de facto, admitiendo que cualquier
autor que desee expresar su voluntad en un documento privado y legitimar su firma
puede decidir si en el documento expresa su voluntad o certifica de haber concebido su
voluntad eligiendo libremente la forma de legitimación y reduciendo el artículo 259 del
Reglamento Notarial a papel mojado. Puesto que los intereses que el artículo protege no
son exclusivamente propios del firmante no puede él decidir libremente sobre su
aplicación.
Además, al exigirse que la legitimación de firmas se haga en presencia del notario se
protegen también los intereses de los firmantes y de la sociedad vendedora, pues tal
presencia notarial impide o dificulta enormemente que la firma sea falsificada. En caso
de legitimación por simple conocimiento del notario (que no es perito caligráfico) es más
sencillo que la firma del documento no sea realmente de quien dice firmarlo. Por ello la
legislación notarial exige presencia ante notario en la legitimación de documentos que
contienen declaración de voluntad.
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24272
cuando sean puestas o reconocidas en presencia del Notario... las firmas de
documentos... que contengan declaraciones de voluntad'. La renuncia al derecho de uso
de la vivienda se engloba dentro de las declaraciones de voluntad (…)Todo lo anterior
nos lleva a concluir que es una auténtica declaración de voluntad que debe ser realizada
en presencia del Notario, que así estará en condiciones de valorar la capacidad
necesaria del renunciante, su titularidad y legitimación, y a quien podrá advertir las
consecuencias de la renuncia, sin olvidar que esta Junta Directiva considera que sería
más conveniente realizarla en una escritura pública por las razones dichas y por su
posterior acceso al Registro de la propiedad con la garantía que otorga el control de
legalidad que supone la intervención ab initio del Notario en la redacción, lectura y
autorización del documento público. Y es más, la de los supuestos primero o segundo
del artículo 1.280 del Código Civil de sobre la exigencia de escritura pública, lo que
proscribiría la legitimación”.
El documento incorporado a la escritura calificada, firmado por doña E. P. C. y doña
G. S. M., autoriza la operación, especificando los activos que han de venderse así como
el precio de venta. El documento, por tanto, contiene la declaración de voluntad de sus
firmantes, pues son ellos quienes prestan el consentimiento para la realización de la
operación. Son también ellos los que en el documento privado autorizan al
compareciente para que por sí mismo pueda en ejecución de los acuerdos anteriores
firmar la escritura de venta en los términos y condiciones que constan en la autorización.
El documento, en definitiva, recoge la voluntad de los firmantes. Y es esa voluntad la
que legitimaría la actuación del nuncio firmante. Es imprescindible, por tanto, que su
firma se encuentre legitimada y que esa legitimación se haga por haber sido puesta o
ratificada en presencia del notario legitimador.
Podría, en contra, argumentarse que el documento incorporado no contiene una
declaración de voluntad, sino una certificación sobre esa voluntad. Sin embargo, tal
argumentación debería considerarse inexacta y falaz. El autor de la autorización emite
una declaración de ciencia cuando la voluntad recogida en la certificación emana de otra
persona física, jurídica u órgano. Cuando, como es el caso, los firmantes de la
autorización son también los únicos creadores de la voluntad certificada no puede
defenderse que el documento firmado contiene una declaración de ciencia y no de
voluntad.
Puesto que el artículo 259 del Reglamento Notarial exige que la legitimación de las
declaraciones de voluntad sea hecha en presencia del notario, no puede admitirse que
sea el propio autor de la autorización quien decida la aplicación o no del precepto. Se
trata de un precepto que pretende proteger, entre otros intereses, la seguridad del tráfico
jurídico y de los terceros que contratan con el autor de la voluntad emitida en el
documento con firmas legitimadas. Protegiendo, por tanto, el precepto intereses ajenos a
la propia voluntad del firmante del documento no puede depender de su única voluntad
su aplicación. Si defendiéramos que no es declaración de voluntad la emitida por un
autor que certifica de su propia voluntad estaríamos, de facto, admitiendo que cualquier
autor que desee expresar su voluntad en un documento privado y legitimar su firma
puede decidir si en el documento expresa su voluntad o certifica de haber concebido su
voluntad eligiendo libremente la forma de legitimación y reduciendo el artículo 259 del
Reglamento Notarial a papel mojado. Puesto que los intereses que el artículo protege no
son exclusivamente propios del firmante no puede él decidir libremente sobre su
aplicación.
Además, al exigirse que la legitimación de firmas se haga en presencia del notario se
protegen también los intereses de los firmantes y de la sociedad vendedora, pues tal
presencia notarial impide o dificulta enormemente que la firma sea falsificada. En caso
de legitimación por simple conocimiento del notario (que no es perito caligráfico) es más
sencillo que la firma del documento no sea realmente de quien dice firmarlo. Por ello la
legislación notarial exige presencia ante notario en la legitimación de documentos que
contienen declaración de voluntad.
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45