Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24271

Además, en el presente caso, la necesidad de la legitimación de la firma resulta
igualmente de los poderes en que se basa la representación. En el poder dado por Haya
Real Estate a Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L en sustitución del dado por BBVA a
Haya Real Estate se afirma que Grupo BC de Asesoría Hipotecaria, S.L tiene la
categoría de apoderado de tipo G3 por lo que es condición esencial para su actuación la
exhibición de autorización con firmas legitimadas librada en relación con la operación de
que se trate estableciendo las condiciones concretas de la operación por dos
apoderados de tipo G1.
Aclarada ya, por tanto, la necesidad de la legitimación notarial de la firma de la
autorización, resulta que la legitimación contenida en la escritura, en los términos en que
ha sido practicada, no se ajusta a Derecho. El notario legitimador legitima la firma de las
autorizaciones por cotejo con otras que constan en su libro indicador.
En el presente caso, como veremos, al contener el documento firmado una
autorización para una venta, es decir, una declaración de voluntad de los firmantes, solo
sería válida la legitimación de firma hecha si hubiera sido puesta o reconocida en
presencia del notario legitimador.
Afirma el artículo 259 del Reglamento Notarial que el notario podrá basar el
testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en
el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal,
en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en
el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia
de testimonio el procedimiento utilizado.
Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser
legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de
letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en
general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan
declaraciones de voluntad.
Las firmas puestas en documentos que contengan declaraciones de voluntad sólo
pueden legitimarse, por tanto, cuando sean puestas o reconocidas por su autor a
presencia de Notario. No parecen existir opiniones doctrinales en contrario dada la
claridad de la norma, y las Resoluciones de la DGRN lo afirman con rotundidad.
Así, según la Resolución de 8 de Noviembre de 2010, esta norma resulta incumplida
por el testimonio autorizado por el recurrente pues el apoderamiento es, con toda
evidencia, un documento que contiene declaraciones de voluntad, de forma que su firma
sólo podría legitimarse cuando fuese puesta o reconocida en presencia del notario. Y es
así que en el testimonio de que se trata el recurrente expresa que “… Doy fe: Por mi
conocimiento personal, considero legítima la firma que aparece…” “… Pues bien, aún sin
llegar a extremos como los mencionados, el testimonio de legitimación de que se trata,
según se ha visto anteriormente, adolece de defectos por inobservancia de requisitos
formales impuestos por la legislación española, a la que está sometido, de tal entidad
que quizá no pueda afirmarse que implican la total falta de prestación de la función que
el notario tiene encomendada, pero sí, desde luego, que hacen que el documento, en
aspectos esenciales de la función pública notarial, no sea conforme con la Ley aplicable
a las formalidades y solemnidades documentales establecidas por el país de origen del
documento, y, por tanto, y sin entrar en un ápice de los aspectos sustantivos del negocio
jurídico a que se refiere la firma legitimada, que no pueda garantizarse que cumpla la
función que le es propia como documento público”.
Esta resolución, que confirmó el acuerdo de la Junta Directiva de un Colegio Notarial
negando la apostilla a un documento, ha sido revocada por la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco 258/2012, de 30 de marzo; pero basándose en que
la apostilla es simplemente una declaración de que la firma pertenece al Notario sin
desvirtuar las afirmaciones de la DGRN sobra la cuestión que ahora se trata.
Y en la Resolución de 14 de junio de 2013 se acogen los argumentos del acuerdo de
la Junta Directiva del Colegio Notarial recurrido, según el cual “El artículo 259 del
Reglamento Notarial en su párrafo segundo señala: ... 'sólo podrán ser legitimadas

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