Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24270
con documento privado. Recientemente, la Dirección General, en su resolución de 11 de
julio de 2022, ha admitido igualmente la representación acreditada conjuntamente en
documento público y privado en tales términos. Sin embargo, la resolución de 2022, en
cuanto a la legitimación de la firma del documento privado, consideró que, para ser
exigida, debe la nota del registrador acreditar su necesidad y la relación entre la correcta
legitimación y la validez del negocio calificado.
Procede, por tanto, analizar por qué la legitimación de firmas de la autorización
contenida en la escritura calificada es esencial.
La cuestión de la necesidad de legitimación de firmas de las autorizaciones que
complementan las facultades de representación de los apoderados fue tratada en la
Resolución de la Dirección General de 14 de febrero de 2007, planteándose si dicha
ausencia constituye un defecto autónomo que impide la inscripción, a salvo de su
subsanación por los medios legalmente previstos. Afirma la Dirección General que no
existe ningún obstáculo jurídico para que la formalización de operaciones de préstamo
con garantía hipotecaria por un apoderado quede subordinada a la previa aprobación de
las mismas por los órganos o por otro apoderado de la entidad concedente. Las
especiales características de la entidad poderdante y la extensión territorial de su ámbito
de actuación pueden reclamar una adecuada composición de las exigencias ineludibles
de descentralización de su giro o tráfico con el mantenimiento de un razonable control y
la coordinación que aseguren la unidad de dirección y criterio, así como la optimización
de los términos y condiciones en que son decididas y autorizadas las diversas
actuaciones; de ahí que la entidad poderdante goza de libertad para articular la
configuración de ese apoderamiento, siempre dentro de los márgenes reconocidos a la
autonomía privada y siempre que con dicha actuación no vulnere preceptos de “ius
cogens”, ya sean relativos a la forma de documentar tal autorización o al hecho en sí
mismo de ésta.
Pero en tal supuesto las firmas del certificado deben ser legitimadas notarialmente.
Entiende la resolución citada que, en efecto, parece oportuno recordar qué implica
una legitimación notarial de firmas y cuál es su valor, máxime si atendemos, como
sucede en el presente supuesto, al hecho de que dicha certificación se integra de modo
natural en el negocio jurídico que en nombre y por cuenta de la entidad de crédito
concluye el apoderado, pues resulta indudable que éste tiene facultad para contratar en
su nombre, si bien que cuestión distinta es si a dicha facultad debe adicionarse para el
concreto contrato autorizado por el notario la certificación interna de la entidad de crédito
que, a su vez, autoriza al apoderado a la concreta conclusión de tal negocio.
Pues bien, la legitimación de firmas, o más propiamente el testimonio de legitimación
de firmas a que se referían al tiempo de la autorización de la escritura los artículos 256
a 263 del Reglamento Notarial, implica un juicio que emite el notario relativo a que la
firma corresponde a quien aparece en el documento como su autor, dando fecha
fehaciente al documento (artículo 1.227 Código Civil). Ahora bien, aunque dicho juicio se
emite por el notario respecto de un documento del que no es autor, sobre dicho
funcionario pesa el deber de examinar su contenido, para cerciorarse de su licitud,
rechazando su intervención si este es contrario a la ley, moral u orden público
(artículo 260 del Reglamento Notarial, actual artículo 262 tras la reforma operada por el
Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).
Concluye la citada resolución afirmando que, debe confirmarse el defecto subsanable
expuesto por el registrador, dado que al formar la certificación del órgano de la entidad
de crédito parte del negocio jurídico que quiere realizar, porque así ha querido conformar
tal entidad por motivos internos la autorización a sus apoderados para concluir
determinadas operaciones, debe el notario legitimar dichas firmas o exigir de la entidad
de crédito que tal certificación se le aporte con firmas legitimadas y, todo ello, porque
dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación que se le
presenta al notario, juicio y autoría que si bien se desenvuelve primariamente respecto
de las firmas de la certificación, se extiende de modo natural a su contenido.
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
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con documento privado. Recientemente, la Dirección General, en su resolución de 11 de
julio de 2022, ha admitido igualmente la representación acreditada conjuntamente en
documento público y privado en tales términos. Sin embargo, la resolución de 2022, en
cuanto a la legitimación de la firma del documento privado, consideró que, para ser
exigida, debe la nota del registrador acreditar su necesidad y la relación entre la correcta
legitimación y la validez del negocio calificado.
Procede, por tanto, analizar por qué la legitimación de firmas de la autorización
contenida en la escritura calificada es esencial.
La cuestión de la necesidad de legitimación de firmas de las autorizaciones que
complementan las facultades de representación de los apoderados fue tratada en la
Resolución de la Dirección General de 14 de febrero de 2007, planteándose si dicha
ausencia constituye un defecto autónomo que impide la inscripción, a salvo de su
subsanación por los medios legalmente previstos. Afirma la Dirección General que no
existe ningún obstáculo jurídico para que la formalización de operaciones de préstamo
con garantía hipotecaria por un apoderado quede subordinada a la previa aprobación de
las mismas por los órganos o por otro apoderado de la entidad concedente. Las
especiales características de la entidad poderdante y la extensión territorial de su ámbito
de actuación pueden reclamar una adecuada composición de las exigencias ineludibles
de descentralización de su giro o tráfico con el mantenimiento de un razonable control y
la coordinación que aseguren la unidad de dirección y criterio, así como la optimización
de los términos y condiciones en que son decididas y autorizadas las diversas
actuaciones; de ahí que la entidad poderdante goza de libertad para articular la
configuración de ese apoderamiento, siempre dentro de los márgenes reconocidos a la
autonomía privada y siempre que con dicha actuación no vulnere preceptos de “ius
cogens”, ya sean relativos a la forma de documentar tal autorización o al hecho en sí
mismo de ésta.
Pero en tal supuesto las firmas del certificado deben ser legitimadas notarialmente.
Entiende la resolución citada que, en efecto, parece oportuno recordar qué implica
una legitimación notarial de firmas y cuál es su valor, máxime si atendemos, como
sucede en el presente supuesto, al hecho de que dicha certificación se integra de modo
natural en el negocio jurídico que en nombre y por cuenta de la entidad de crédito
concluye el apoderado, pues resulta indudable que éste tiene facultad para contratar en
su nombre, si bien que cuestión distinta es si a dicha facultad debe adicionarse para el
concreto contrato autorizado por el notario la certificación interna de la entidad de crédito
que, a su vez, autoriza al apoderado a la concreta conclusión de tal negocio.
Pues bien, la legitimación de firmas, o más propiamente el testimonio de legitimación
de firmas a que se referían al tiempo de la autorización de la escritura los artículos 256
a 263 del Reglamento Notarial, implica un juicio que emite el notario relativo a que la
firma corresponde a quien aparece en el documento como su autor, dando fecha
fehaciente al documento (artículo 1.227 Código Civil). Ahora bien, aunque dicho juicio se
emite por el notario respecto de un documento del que no es autor, sobre dicho
funcionario pesa el deber de examinar su contenido, para cerciorarse de su licitud,
rechazando su intervención si este es contrario a la ley, moral u orden público
(artículo 260 del Reglamento Notarial, actual artículo 262 tras la reforma operada por el
Real Decreto 45/2007, de 19 de enero).
Concluye la citada resolución afirmando que, debe confirmarse el defecto subsanable
expuesto por el registrador, dado que al formar la certificación del órgano de la entidad
de crédito parte del negocio jurídico que quiere realizar, porque así ha querido conformar
tal entidad por motivos internos la autorización a sus apoderados para concluir
determinadas operaciones, debe el notario legitimar dichas firmas o exigir de la entidad
de crédito que tal certificación se le aporte con firmas legitimadas y, todo ello, porque
dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación que se le
presenta al notario, juicio y autoría que si bien se desenvuelve primariamente respecto
de las firmas de la certificación, se extiende de modo natural a su contenido.
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45