Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24283
de eficacia del poder de representación, o final, si lo que depende de él es la cesación de
los efectos del apoderamiento. Así, por ejemplo, un empresario o una sociedad mercantil
confieren poder, estableciendo que el apoderamiento se inicia a partir del día de
comienzo del siguiente ejercicio social, o que cesará el día final de ese ejercicio. La
fecha de inicio de la eficacia del poder puede ser una fecha determinada (como, por
ejemplo, el 1 de enero del año siguiente) o una fecha determinable mediante elementos
externos al propio documento en el que se otorgue el poder (v. gr.: el día de comienzo
del siguiente ejercicio social, que no tiene por qué coincidir con el año natural). Del
mismo modo, el otorgante del poder puede establecer un término final, de modo tal que
el poder se extinga en una fecha determinada (un día concreto del calendario. Cfr.
Resolución de 23 de marzo de 2017) o determinable (v. gr.: el día que el apoderado
cumpla 70 años). Los terceros que contraten con el apoderado pueden conocer la
vigencia del apoderamiento a término inicial o final mediante la simple lectura del
instrumento de poder (caso de término determinado) o integrando el contenido de dicho
instrumento con un documento externo que sea indubitado (como, en el ejemplo de
poder con término final por razón de la edad del apoderado, la lectura del documento
nacional de identidad de éste).
Los poderes bajo condición o a término son perfectamente válidos en el Derecho
español. Y la condición suspensiva puede estar constituida por un acto interno de esa
misma entidad que complementa al poder que ya está documentado en escritura pública.
En tal caso, y aunque el registrador no puede revisar el juicio de suficiencia de las
facultades representativas –en los términos ya expuestos anteriormente–, sí que podrá
apreciar, por lo que resulte del título y de los asientos del propio Registro de la Propiedad
–o de otros registros públicos que el notario y el registrador pueden consultar–, si es
errónea esa valoración notarial sobre el cumplimiento de la condición suspensiva.
Como admitió esta Dirección General en la Resolución de 11 de julio de 2022, esta
última valoración es posible respecto de la certificación complementaria referida sobre
ese acto interno de la entidad vendedora, con los requisitos de forma, como puede ser
legitimación de firma, que se hayan dispuesto en el título representativo en que se
configuró dicha condición.
Ahora bien, en esa valoración debe tenerse en cuenta que, como se ha expuesto
anteriormente, el carácter erróneo del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades
representativas acreditadas debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda
prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la
que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye
la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él
por una negligente valoración de esa suficiencia. Por ello, en el presente caso no puede
fundarse la negativa a la inscripción en que, a juicio del registrador, dicha legitimación de
firmas no cumple los requisitos exigidos por el artículo 259 del Reglamento Notarial.
Es el notario autorizante quien, bajo su responsabilidad, ha emitido un juicio sobre el
cumplimiento de un requisito que respecto de esa condición suspensiva de la eficacia del
poder se ha establecido por el poderdante, cual es «la exhibición de autorización con
firmas legitimadas librada en relación con la operación de que se trate, y estableciendo
las condiciones de la operación por dos apoderados Tipo G1». Y no puede afirmarse que
este juicio notarial sea claramente erróneo, sin que a esta conclusión puedan oponerse
las consideraciones expresadas por el registrador en la calificación impugnada.
Ciertamente, pudiera debatirse en general sobre los requisitos reglamentarios de la
legitimación notarial de firma a que se refiere el artículo 259 del Reglamento Notarial al
exigir que ésta haya sido puesta o reconocida en presencia del notario. Desde este
punto de vista, es indudable que, según el citado precepto reglamentario, sólo podrán
ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas
de documentos que contengan declaraciones de voluntad. Pero es también cierto que,
según el artículo 258 del Reglamento Notarial, «sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los
requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
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de eficacia del poder de representación, o final, si lo que depende de él es la cesación de
los efectos del apoderamiento. Así, por ejemplo, un empresario o una sociedad mercantil
confieren poder, estableciendo que el apoderamiento se inicia a partir del día de
comienzo del siguiente ejercicio social, o que cesará el día final de ese ejercicio. La
fecha de inicio de la eficacia del poder puede ser una fecha determinada (como, por
ejemplo, el 1 de enero del año siguiente) o una fecha determinable mediante elementos
externos al propio documento en el que se otorgue el poder (v. gr.: el día de comienzo
del siguiente ejercicio social, que no tiene por qué coincidir con el año natural). Del
mismo modo, el otorgante del poder puede establecer un término final, de modo tal que
el poder se extinga en una fecha determinada (un día concreto del calendario. Cfr.
Resolución de 23 de marzo de 2017) o determinable (v. gr.: el día que el apoderado
cumpla 70 años). Los terceros que contraten con el apoderado pueden conocer la
vigencia del apoderamiento a término inicial o final mediante la simple lectura del
instrumento de poder (caso de término determinado) o integrando el contenido de dicho
instrumento con un documento externo que sea indubitado (como, en el ejemplo de
poder con término final por razón de la edad del apoderado, la lectura del documento
nacional de identidad de éste).
Los poderes bajo condición o a término son perfectamente válidos en el Derecho
español. Y la condición suspensiva puede estar constituida por un acto interno de esa
misma entidad que complementa al poder que ya está documentado en escritura pública.
En tal caso, y aunque el registrador no puede revisar el juicio de suficiencia de las
facultades representativas –en los términos ya expuestos anteriormente–, sí que podrá
apreciar, por lo que resulte del título y de los asientos del propio Registro de la Propiedad
–o de otros registros públicos que el notario y el registrador pueden consultar–, si es
errónea esa valoración notarial sobre el cumplimiento de la condición suspensiva.
Como admitió esta Dirección General en la Resolución de 11 de julio de 2022, esta
última valoración es posible respecto de la certificación complementaria referida sobre
ese acto interno de la entidad vendedora, con los requisitos de forma, como puede ser
legitimación de firma, que se hayan dispuesto en el título representativo en que se
configuró dicha condición.
Ahora bien, en esa valoración debe tenerse en cuenta que, como se ha expuesto
anteriormente, el carácter erróneo del juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades
representativas acreditadas debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda
prevalecer una interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la
que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye
la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él
por una negligente valoración de esa suficiencia. Por ello, en el presente caso no puede
fundarse la negativa a la inscripción en que, a juicio del registrador, dicha legitimación de
firmas no cumple los requisitos exigidos por el artículo 259 del Reglamento Notarial.
Es el notario autorizante quien, bajo su responsabilidad, ha emitido un juicio sobre el
cumplimiento de un requisito que respecto de esa condición suspensiva de la eficacia del
poder se ha establecido por el poderdante, cual es «la exhibición de autorización con
firmas legitimadas librada en relación con la operación de que se trate, y estableciendo
las condiciones de la operación por dos apoderados Tipo G1». Y no puede afirmarse que
este juicio notarial sea claramente erróneo, sin que a esta conclusión puedan oponerse
las consideraciones expresadas por el registrador en la calificación impugnada.
Ciertamente, pudiera debatirse en general sobre los requisitos reglamentarios de la
legitimación notarial de firma a que se refiere el artículo 259 del Reglamento Notarial al
exigir que ésta haya sido puesta o reconocida en presencia del notario. Desde este
punto de vista, es indudable que, según el citado precepto reglamentario, sólo podrán
ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas
de documentos que contengan declaraciones de voluntad. Pero es también cierto que,
según el artículo 258 del Reglamento Notarial, «sólo podrán ser objeto de testimonios de
legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los
requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45