Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24282
las exigencias generales en materia de forma negocial–. Ahora bien, la valoración del
juicio de suficiencia, ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, compete
únicamente al Notario autorizante, toda vez que se trata de un juicio acerca de unas
facultades que derivan del documento auténtico exhibido para acreditar la
representación, de modo que la reseña del documento aportado para acreditar la
representación alegada y la valoración sobre el juicio de suficiencia de las facultades
representativas que exprese el Notario en la forma legalmente establecida no podrán ser
objeto de revisión por el Registrador, según resulta de las normas legales antes referidas
y del propio criterio reiterado por este Centro Directivo.
Como ya decidió esta Dirección General en Resolución de 17 de noviembre de 2006,
tal como está redactada la escritura calificada, dicho juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas no queda empañado por el hecho de que el Notario añada
que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificación que
se incorpora. En efecto, no puede obviarse que, no obstante la referencia a dicho
documento privado con firma legitimada, el Notario asevera, bajo su responsabilidad que
de la documentación auténtica reseñada resulta que el apoderado está suficientemente
facultado para formalizar el negocio de que se trata. Y, según el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, el Registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio
título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el Notario ha emitido
sobre la suficiencia del poder en la escritura calificada no resulta contradicho por el
contenido de ésta, por más que en ella se haga referencia a una certificación cuya
trascendencia determinante respecto de la suficiencia de las facultades representativas
sólo a dicho Notario corresponde valorar, sin que exista indicio alguno incluido en el título
que le permita al Registrador calificar que la expresión del juicio notarial de dicha
suficiencia o la congruencia del mismo queden desvirtuadas por el contenido de la
misma escritura calificada. Lo que en ningún caso puede hacer el Registrador es exigir la
correspondiente escritura de apoderamiento o tener en cuenta la que a él se le aporte y
valorar con base en ella esa trascendencia que la referida certificación haya de tener
respecto de la suficiencia de las facultades representativas acreditadas al Notario
autorizante del título calificado; dicha actuación excede de las competencias legales del
Registrador y, por ende, constituiría una infundada negación o desvirtuación de los
efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial.»
Debe tenerse en cuenta que, tratándose de poderes como los del presente caso, la
representación es obra de la voluntad del representado, que es quien crea la situación
representativa. En un mundo jurídico regido por el principio de autonomía de la voluntad,
quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede también
modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de diciembre
de 2017), en ejercicio de esa autonomía de la voluntad, el poderdante puede someter la
vigencia del poder a condición, que puede ser suspensiva o resolutoria. Ejemplo de
poder bajo condición suspensiva es aquel en el que la eficacia de ese apoderamiento
depende, como suceso futuro e incierto, de la muerte, de la incapacitación o de la
inhabilitación del administrador único o de uno de los administradores mancomunados
de la sociedad mercantil poderdante. En tanto no tenga lugar ese hecho futuro e incierto,
el poder está latente. Al configurar así la condición, el apoderamiento conferido finaliza
fatalmente siempre que el apoderado no consiga ese objetivo. Si el apoderado bajo
condición suspensiva intenta contratar con tercero en nombre del representado, ese
tercero exigirá a dicho apoderado la acreditación de que se ha producido la muerte, la
incapacitación o la inhabilitación del administrador único o de uno de los administradores
mancomunados. Si el apoderado bajo condición resolutoria entabla negociaciones con
un tercero para realizar una determinada operación jurídica en nombre del representado,
ese tercero exigirá igualmente la acreditación de que no se ha producido la condición
resolutoria.
Igualmente, en uso de esa autonomía de la voluntad, el poderdante puede someter el
poder a término, que puede ser inicial, cuando de su advenimiento depende el comienzo
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24282
las exigencias generales en materia de forma negocial–. Ahora bien, la valoración del
juicio de suficiencia, ex artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, compete
únicamente al Notario autorizante, toda vez que se trata de un juicio acerca de unas
facultades que derivan del documento auténtico exhibido para acreditar la
representación, de modo que la reseña del documento aportado para acreditar la
representación alegada y la valoración sobre el juicio de suficiencia de las facultades
representativas que exprese el Notario en la forma legalmente establecida no podrán ser
objeto de revisión por el Registrador, según resulta de las normas legales antes referidas
y del propio criterio reiterado por este Centro Directivo.
Como ya decidió esta Dirección General en Resolución de 17 de noviembre de 2006,
tal como está redactada la escritura calificada, dicho juicio notarial de suficiencia de las
facultades representativas no queda empañado por el hecho de que el Notario añada
que el apoderado se encuentra especialmente facultado en virtud de la certificación que
se incorpora. En efecto, no puede obviarse que, no obstante la referencia a dicho
documento privado con firma legitimada, el Notario asevera, bajo su responsabilidad que
de la documentación auténtica reseñada resulta que el apoderado está suficientemente
facultado para formalizar el negocio de que se trata. Y, según el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, el Registrador habrá de efectuar su calificación por lo que resulte del propio
título y de los asientos del Registro. En este ámbito, el juicio que el Notario ha emitido
sobre la suficiencia del poder en la escritura calificada no resulta contradicho por el
contenido de ésta, por más que en ella se haga referencia a una certificación cuya
trascendencia determinante respecto de la suficiencia de las facultades representativas
sólo a dicho Notario corresponde valorar, sin que exista indicio alguno incluido en el título
que le permita al Registrador calificar que la expresión del juicio notarial de dicha
suficiencia o la congruencia del mismo queden desvirtuadas por el contenido de la
misma escritura calificada. Lo que en ningún caso puede hacer el Registrador es exigir la
correspondiente escritura de apoderamiento o tener en cuenta la que a él se le aporte y
valorar con base en ella esa trascendencia que la referida certificación haya de tener
respecto de la suficiencia de las facultades representativas acreditadas al Notario
autorizante del título calificado; dicha actuación excede de las competencias legales del
Registrador y, por ende, constituiría una infundada negación o desvirtuación de los
efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial.»
Debe tenerse en cuenta que, tratándose de poderes como los del presente caso, la
representación es obra de la voluntad del representado, que es quien crea la situación
representativa. En un mundo jurídico regido por el principio de autonomía de la voluntad,
quien confiere el poder puede determinar el contenido del mismo y puede también
modular el apoderamiento que contiene del modo que tenga por conveniente.
Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. Resolución de 13 de diciembre
de 2017), en ejercicio de esa autonomía de la voluntad, el poderdante puede someter la
vigencia del poder a condición, que puede ser suspensiva o resolutoria. Ejemplo de
poder bajo condición suspensiva es aquel en el que la eficacia de ese apoderamiento
depende, como suceso futuro e incierto, de la muerte, de la incapacitación o de la
inhabilitación del administrador único o de uno de los administradores mancomunados
de la sociedad mercantil poderdante. En tanto no tenga lugar ese hecho futuro e incierto,
el poder está latente. Al configurar así la condición, el apoderamiento conferido finaliza
fatalmente siempre que el apoderado no consiga ese objetivo. Si el apoderado bajo
condición suspensiva intenta contratar con tercero en nombre del representado, ese
tercero exigirá a dicho apoderado la acreditación de que se ha producido la muerte, la
incapacitación o la inhabilitación del administrador único o de uno de los administradores
mancomunados. Si el apoderado bajo condición resolutoria entabla negociaciones con
un tercero para realizar una determinada operación jurídica en nombre del representado,
ese tercero exigirá igualmente la acreditación de que no se ha producido la condición
resolutoria.
Igualmente, en uso de esa autonomía de la voluntad, el poderdante puede someter el
poder a término, que puede ser inicial, cuando de su advenimiento depende el comienzo
cve: BOE-A-2025-3507
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