Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24281
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”».
Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio
formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este
Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el
citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma
que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en
cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma
escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros
registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya
realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y
sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una
negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de
diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016). Así resulta de las Sentencias del Tribunal
Supremo antes mencionadas.
4. Por lo que se refiere a la objeción expresada por el registrador relativa al hecho
de que se complemente la representación de la entidad vendedora con una certificación
con firma legitimada, cabe recordar las afirmaciones que esta Dirección General expresó
en la Resolución de 20 de febrero de 2007 en relación con la representación de una
entidad prestamista (recogiendo en parte las de otra Resolución de 14 de febrero
de 2007):
«Lo primero que debe afirmarse es que no existe ningún obstáculo jurídico para que
la formalización de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria por un apoderado
quede subordinada a la previa aprobación de las mismas por los órganos o por otro
apoderado de la entidad concedente. Las especiales características de la entidad
poderdante y la extensión territorial de su ámbito de actuación pueden reclamar una
adecuada composición de las exigencias ineludibles de descentralización de su giro o
tráfico con el mantenimiento de un razonable control y la coordinación que aseguren la
unidad de dirección y criterio, así como la optimización de los términos y condiciones en
que son decididas y autorizadas las diversas actuaciones; de ahí que la entidad
poderdante goza de libertad para articular la configuración de ese apoderamiento,
siempre dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada y siempre que con
dicha actuación no vulnere preceptos de ius cogens, ya sean relativos a la forma de
documentar tal autorización o al hecho en sí mismo de ésta.
En ese sentido, no existe obstáculo para que la actuación del apoderado de la
entidad de crédito, concluyendo en nombre de ésta un acto o negocio jurídico –en el
caso examinado, un préstamo hipotecario–, quede sujeto a un acto interno de esa misma
entidad que actúa a modo de control precedente “ad intra” que complementa al poder
que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5 del
Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico
jurídico civil con la posibilidad de que el “dominus negotii” establezca sus mecanismos de
control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que
desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto.
Por las razones expuestas, en el presente supuesto debe determinarse únicamente
si está o no fundada en derecho la exigencia por el Registrador de una escritura pública
de consentimiento o de ratificación por parte del apoderado que suscribe la referida
certificación incorporada a la escritura calificada. Respecto de esta cuestión ha de
concluirse necesariamente en el carácter infundado de dicha exigencia.
En efecto, la certificación del acuerdo aprobatorio previsto por el propio poderdante
habrá de cumplir los requisitos formales impuestos por dicho “dominus negotii” –con la
salvedad antes expresada de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24281
la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia
de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que
se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación”».
Por lo que se refiere a la calificación registral de la congruencia entre el juicio notarial
de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y el contenido del negocio
formalizado en la escritura cuya inscripción se pretende, según la doctrina de este
Centro Directivo anteriormente referida, se entiende que hay falta de congruencia si el
citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así de la existencia de alguna norma
que exija algún requisito añadido como, por ejemplo, un poder expreso y concreto en
cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos contenidos en la misma
escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la Propiedad o en otros
registros públicos que el notario y el registrador de la Propiedad pueden consultar. Este
carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin que pueda prevalecer una
interpretación de los mismos realizada por el registrador que difiera de la que haya
realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le atribuye la ley y
sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra él por una
negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones de 11 de
diciembre de 2015 y 25 de octubre de 2016). Así resulta de las Sentencias del Tribunal
Supremo antes mencionadas.
4. Por lo que se refiere a la objeción expresada por el registrador relativa al hecho
de que se complemente la representación de la entidad vendedora con una certificación
con firma legitimada, cabe recordar las afirmaciones que esta Dirección General expresó
en la Resolución de 20 de febrero de 2007 en relación con la representación de una
entidad prestamista (recogiendo en parte las de otra Resolución de 14 de febrero
de 2007):
«Lo primero que debe afirmarse es que no existe ningún obstáculo jurídico para que
la formalización de operaciones de préstamo con garantía hipotecaria por un apoderado
quede subordinada a la previa aprobación de las mismas por los órganos o por otro
apoderado de la entidad concedente. Las especiales características de la entidad
poderdante y la extensión territorial de su ámbito de actuación pueden reclamar una
adecuada composición de las exigencias ineludibles de descentralización de su giro o
tráfico con el mantenimiento de un razonable control y la coordinación que aseguren la
unidad de dirección y criterio, así como la optimización de los términos y condiciones en
que son decididas y autorizadas las diversas actuaciones; de ahí que la entidad
poderdante goza de libertad para articular la configuración de ese apoderamiento,
siempre dentro de los márgenes reconocidos a la autonomía privada y siempre que con
dicha actuación no vulnere preceptos de ius cogens, ya sean relativos a la forma de
documentar tal autorización o al hecho en sí mismo de ésta.
En ese sentido, no existe obstáculo para que la actuación del apoderado de la
entidad de crédito, concluyendo en nombre de ésta un acto o negocio jurídico –en el
caso examinado, un préstamo hipotecario–, quede sujeto a un acto interno de esa misma
entidad que actúa a modo de control precedente “ad intra” que complementa al poder
que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex artículo 1280.5 del
Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico
jurídico civil con la posibilidad de que el “dominus negotii” establezca sus mecanismos de
control interno que le aseguren, primero, una unidad de criterio en el giro o tráfico que
desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de quién lo lleva a efecto.
Por las razones expuestas, en el presente supuesto debe determinarse únicamente
si está o no fundada en derecho la exigencia por el Registrador de una escritura pública
de consentimiento o de ratificación por parte del apoderado que suscribe la referida
certificación incorporada a la escritura calificada. Respecto de esta cuestión ha de
concluirse necesariamente en el carácter infundado de dicha exigencia.
En efecto, la certificación del acuerdo aprobatorio previsto por el propio poderdante
habrá de cumplir los requisitos formales impuestos por dicho “dominus negotii” –con la
salvedad antes expresada de las consecuencias que, en su caso, pudieran derivarse de
cve: BOE-A-2025-3507
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Núm. 45