Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025

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de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto
que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia».
También pudiera debatirse, en general, si esa «autorización con firmas legitimadas»
que debe exhibirse al notario autorizante comporta una declaración de voluntad a los
efectos del citado artículo 259 del Reglamento Notarial –como sostiene el registrador– o
se trata, más bien, de una declaración de ciencia que emiten determinadas personas
sobre una declaración de voluntad de los representantes de la entidad poderdante –
como sostiene el notario recurrente–, que no puede confundirse con la declaración de
voluntad propia de un negocio de apoderamiento sino que constituye un requisito de
control de orden interno en el marco de una estructura compleja de representaciones
delegadas. Respecto de estas consideraciones no puede obviarse que, de tratarse
propiamente de una declaración de voluntad negocial representativa emitida por
apoderados, tampoco podría ser expresada en un documento con firma legitimada por
entrar en el ámbito de los documentos comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil
(vid. artículo 258 del Reglamento Notarial).
No obstante, sin necesidad de profundizar sobre este debate, lo cierto es que es
razonable el juicio emitido por el notario autorizante cuando interpreta que dicha
autorización es ese acto interno de esa misma entidad vendedora que lo ha previsto
(como admitió este Centro Directivo en las citadas Resoluciones de 14 y 20 de febrero
de 2007, entre otras) a modo de control precedente «ad intra» que complementa al
poder que ineludiblemente ha de estar documentado en escritura pública ex
artículo 1280.5.º del Código Civil; y, todo ello, porque debe coordinarse la necesaria
agilidad en el tráfico jurídico civil con la posibilidad de que el «dominus negotii»
establezca sus mecanismos de control interno que le aseguren, primero, una unidad de
criterio en el giro o tráfico que desempeña y, segundo, un adecuado control acerca de
quién lo lleva a efecto. Y si la referida condición a que se sujeta el poder, constituida por
esa «autorización con firmas legitimadas», se interpreta literal y teleológicamente,
atendiendo además a la realidad social (esa práctica absolutamente generalizada a que
se refiere el notario recurrente) así como a los actos propios de la entidad poderdante
manifestados en la reiteración de apoderamientos análogos al objeto de debate en este
expediente, no puede afirmarse que el juicio notarial de suficiencia de las facultades
representativas así acreditadas sea claramente erróneo. Por ello, la objeción que opone
en registrador no puede ser confirmada.
Por último, tampoco puede confirmarse la objeción del registrador en cuanto afirma
que el juicio notarial sobre la representación de la entidad vendedora no guarda la
congruencia exigible. Es indudable que el juicio de suficiencia que sobre las facultades
representativas acreditadas emite el notario autorizante (indicando que son facultades
«para formalizar la presente compraventa») resulta congruente con el contenido de la
escritura calificada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2025-3507
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Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación
impugnada.