Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24278
del título presentado (…)''. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia
número 378/2021, de 1 de Junio''' (Res. de 24/09/2024).
En cuando a la argucia argumental de que la pretendida nulidad de la legitimación
hace incongruente mi juicio de suficiencia, vale la pena recordar lo que dice la anterior
resolución sobre el significado de aquélla: “por lo que se refiere a la calificación registral
de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas
acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se
pretende, según la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende
que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así
de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo,
un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos
contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la
Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad
pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin
que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera
de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le
atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse
contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones
de 11 de diciembre de 2015 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero y 11
de octubre, 17 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de
agosto de 2020, 7 de junio y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio
y 4 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre
de 2023). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas (…)”.
La resolución transcrita no puede ser más clara: la interpretación del RP no puede
prevalecer sobre la que haya realizado el notario en el ejercicio de su competencia legal.
Pues bien, de acuerdo con mi interpretación, estamos ante un requisito de orden interno
que no limita los medios de legitimación de las firmas. La autorización es correcta y la
condición prevista en el poder se ha cumplido. Lo que opine el RP es irrelevante.
Por todo ello, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la revocación
de dicha calificación negativa.»
IV
El día 15 de noviembre de 2024, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1227, 1258, 1280 y 1875 del Código Civil; 1, 3 y 18 de la Ley
Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; 24.4 de la Ley del Notariado; 143, 145, 148, 164,
165, 166, 258, 259 y 262 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 y de, Sala de
lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de
febrero de 1982, 19 de noviembre de 1985, 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995,
12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de
julio de 1999, 17 de febrero y 3 de marzo de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre
de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003,
11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de
noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006,
14 y 20 de febrero, 19 de marzo, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5
de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de
octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28
de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio y 11 de diciembre de 2015, 25
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24278
del título presentado (…)''. Esta doctrina ha sido confirmada por la Sentencia
número 378/2021, de 1 de Junio''' (Res. de 24/09/2024).
En cuando a la argucia argumental de que la pretendida nulidad de la legitimación
hace incongruente mi juicio de suficiencia, vale la pena recordar lo que dice la anterior
resolución sobre el significado de aquélla: “por lo que se refiere a la calificación registral
de la congruencia entre el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas
acreditadas y el contenido del negocio formalizado en la escritura cuya inscripción se
pretende, según la doctrina de este Centro Directivo anteriormente referida, se entiende
que hay falta de congruencia si el citado juicio notarial es erróneo, bien por resultar así
de la existencia de alguna norma que exija algún requisito añadido como, por ejemplo,
un poder expreso y concreto en cuanto a su objeto, bien por inferirse el error de los datos
contenidos en la misma escritura que se califica, u obrantes en el propio Registro de la
Propiedad o en otros registros públicos que el notario y el registrador de la propiedad
pueden consultar. Este carácter erróneo debe inferirse con claridad de tales datos, sin
que pueda prevalecer una interpretación de estos realizada por el registrador que difiera
de la que haya realizado el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto le
atribuye la ley y sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse
contra él por una negligente valoración de la suficiencia (vid., por todas, las Resoluciones
de 11 de diciembre de 2015 25 de octubre de 2016, 19 de julio de 2017, 9 de enero y 11
de octubre, 17 de septiembre y 18 de diciembre de 2019, 11 de marzo, 4 de junio y 31 de
agosto de 2020, 7 de junio y 1 de julio de 2021, 14 de marzo, 11 de abril, 6 y 11 de julio
y 4 de noviembre de 2022 y 9 de marzo, 27 de abril, 22 de mayo y 21 de septiembre
de 2023). Así resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo antes mencionadas (…)”.
La resolución transcrita no puede ser más clara: la interpretación del RP no puede
prevalecer sobre la que haya realizado el notario en el ejercicio de su competencia legal.
Pues bien, de acuerdo con mi interpretación, estamos ante un requisito de orden interno
que no limita los medios de legitimación de las firmas. La autorización es correcta y la
condición prevista en el poder se ha cumplido. Lo que opine el RP es irrelevante.
Por todo ello, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la revocación
de dicha calificación negativa.»
IV
El día 15 de noviembre de 2024, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a
este Centro Directivo, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1227, 1258, 1280 y 1875 del Código Civil; 1, 3 y 18 de la Ley
Hipotecaria; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social; 24.4 de la Ley del Notariado; 143, 145, 148, 164,
165, 166, 258, 259 y 262 del Reglamento Notarial; las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2008 y de, Sala de
lo Civil, 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021;
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de
febrero de 1982, 19 de noviembre de 1985, 1 de junio de 1993, 10 de febrero de 1995,
12 de abril de 1996, 17 de diciembre de 1997, 13 de febrero y 4 de junio de 1998, 13 de
julio de 1999, 17 de febrero y 3 de marzo de 2000, 3 y 23 de febrero y 21 de septiembre
de 2001, 12 de abril de 2002, 15 de febrero, 9 de abril, 3 de junio y 19 de julio de 2003,
11 de junio de 2004, 2 de enero, 2 de abril, 12 y 23 de septiembre, 24 de octubre y 18 de
noviembre de 2005, 30 y 31 de mayo, 20 de septiembre y 6 y 20 de diciembre de 2006,
14 y 20 de febrero, 19 de marzo, 1 de junio y 13 de noviembre de 2007, 17 de enero y 5
de abril de 2011, 27 de febrero (2.ª), 1 de marzo, 11 de junio (2.ª), 5 (2.ª), 22 y 30 de
octubre y 6 de noviembre de 2012, 15 de febrero, 3 y 24 de junio y 8 de julio de 2013, 28
de enero, 11 de febrero y 9 de mayo de 2014, 14 de julio y 11 de diciembre de 2015, 25
cve: BOE-A-2025-3507
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45