Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3507)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025

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calificado; dicha actuación excede de las competencias legales del Registrador y, por
ende, constituiría una infundada negación o desvirtuación de los efectos que el
ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial (…)”.
El argumento de que el RP puede conseguir esa información por medio de otros
registros, especialmente del RM, confunde lo que materialmente se puede hacer, con lo
que legalmente está permitido –o no– hacer. El RP puede y debe servirse de esos otros
registros para obtener información relevante (recientemente, Res. 08/10/2024), como
sería a propósito de la representación de las sociedades mercantiles especialmente para
confirmar datos de su inscripción. Pero si no le está permitido acceder por su exhibición
directa al contenido de un poder previamente calificado por el notario, tampoco está
autorizado para hacerlo por su consulta al RM. Sería tanto como dejar que entrara por la
ventana. aquello mismo que no se deja entrar por la puerta.
Sobre el juicio notarial de suficiencia y el control de registrador.

Llegamos así a la cuestión clave de este recurso que pivota sobre el juicio notarial de
suficiencia. En la escritura se formula expresamente para dicha compraventa, pero el RP
lo considera desvirtuado por la nulidad radical de la autorización, al haberse legitimado
las firmas de forma incorrecta. Pues bien, a efectos de la autorización de la escritura, y la
posterior inscripción de la compra, quien debe decidir sobre el alcance de esa exigencia
de autorización añadida al poder, sobre su naturaleza como declaración de voluntad y
sobre las facultades del poderdante, soy yo, el notario (Res. de 14/02/2007, “en el
concreto caso analizado no existe defecto en la reseña del documento auténtico, porque
la certificación no es dicho documento auténtico que sólo viene configurado por la
escritura de poder... Igualmente, no existe afección al juicio de congruencia por el hecho
de que no se hayan legitimado las firmas de la certificación, puesto que el juicio del
notario –el apoderado tiene facultades para concluir préstamos hipotecarlos– coincide
con el negocio jurídico documentado”). Sólo a mí incumbe decidir si es un requisito de
orden interno susceptible entonces de legitimación por cotejo, siempre que mi juicio de
suficiencia haya sido congruente.
A estas alturas no vale la pena traer a colación las innumerables resoluciones que
así lo declaran, así que me limito a transcribir una de las más recientes, que incorpora
relevante cita jurisprudencial: '''debe tenerse también en cuenta que el Tribunal Supremo
(vid. Sentencia número 643/2.018, de 20 de noviembre, con criterio seguido por la
Sentencia número 661/2018, de 22 de noviembre), ha reiterado lo siguiente: ''(…) En
nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible
contradicción que pudiera advertirse en la previsión contenida en el artículo 18 LH, que
atribuye al registrador la función de calificar 'la capacidad de los otorgantes', y el
artículo 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la 'reseña indicativa del
juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título
presentado', debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos
efectos la consideración de ley especial (…) La valoración de la suficiencia de las
facultades de representación del otorgante de la escritura corresponde al notario
autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia,
en la medida que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere (…)''.
Y añade que el juicio que artículo 98 de la Ley 24/2001 ''atribuye al notario sobre la
suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que al notario
autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del
apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio y lo que ahora resulta de
mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador. Esto es, también el
examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del artículo 98 de
la Ley 41/2001 [sic], y por ello la calificación registral se limita a revisar como decíamos
antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de
calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que
confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido

cve: BOE-A-2025-3507
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