Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3505)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no haberse acreditado que el acreedor se encuentra inscrito en el Registro especial creado por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en el Instituto Nacional del Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24258
anterior que se hubiera contraído con esa misma finalidad adquisitiva o que estuviera
garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble», etc. Y, como supuestos
especiales, la Resolución de 21 de enero de 2020 añade los dos siguientes: 1.º) «los
créditos garantizados (con cualquier tipo de garantía) destinados a la renovación de
bienes inmuebles para uso residencial (artículo 46 Directiva 2014/17/UE in fine)», antes
aludidos, y 2.º) los créditos destinados a evitar la ruina de un edificio cualquiera que
fuere su carácter urbanístico.
No quedan, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la Ley 5/2019 el resto de los
préstamos y créditos, y, en concreto, aquellos destinados a realizar obras de
conservación, rehabilitación, reforma, ampliación o mejora de inmuebles de uso no
residencial, se encuentren o no garantizados, verificados después de su adquisición; ni
tampoco todos aquellos destinados a fines ajenos a los cinco supuestos antes
enumerados, incluidos los destinados a la construcción de edificios de carácter
residencial o no residencial.
4. En el supuesto objeto de este recurso, el préstamo se encuentra destinado a una
finalidad que, aunque se indica que es de consumo, no se encuentra determinada
concretamente, ni parece se pueda subsumir en ninguno de los supuestos que
comprende el ámbito de aplicación del artículo 2.1.b) de la Ley 5/2019, ya que no puede
estar destinado a la adquisición del terreno, la cual tuvo lugar diecinueve años antes, no
existe edificación residencial que se pueda renovar o evitar su ruina, ni existen en el
historial registral de la finca hipotecada embargos o cargas que levantar, ni préstamos
hipotecarios que refinanciar.
Por tanto, al no ser de aplicación la Ley 5/2019 debe analizarse si lo es la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito.
Como resulta de todo lo expuesto, el artículo 1.1 letra a) de la Ley 2/2009 se aplica, a
sensu contrario del ámbito del artículo 2.1 de la Ley 5/2019, a los préstamos o créditos
hipotecarios garantizados por inmuebles de uso no residencial, cuya finalidad no sea
adquirir o conservar el derecho de propiedad de ese u otro inmueble, en este caso
cualquiera que sea su naturaleza, que concedan de manera profesional personas físicas
o jurídicas en favor, como prestatarios o en su caso garantes, de otras de personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores por actuar en un ámbito
ajeno a su actividad empresarial o profesional.
Es decir, la Ley 2/2009 ha querido ir más allá en la protección del consumidor que la
normativa comunitaria de las Directivas 93/13/CEE y 2014/17/UE, extendiendo las
medidas de protección que contiene con independencia de la naturaleza del bien
gravado (hoy limitado a los supuestos no comprendidos en la Ley 5/2019), como también
incluyendo en dicha protección a las personas jurídicas prestatarias en los mismos
términos que a las personas físicas. El ámbito de aplicación de dicha normativa viene
determinado, por tanto, fundamentalmente por el destino del préstamo o crédito
concedido para un propósito o actividad ajenos a la propia actividad empresarial o
profesional del prestatario, y complementariamente por su no inclusión en los supuestos
de aplicación de la Ley 5/2019.
Siendo en este caso el destino del préstamo de categoría de consumo, según la
manifestación de las partes interesadas, y concurriendo los demás requisitos para la
aplicación de la Ley 2/2009, el prestamista debería encontrarse inscrito en el Registro de
la Comunidad Autónoma donde tuviera su domicilio social aunque su ámbito de
actuación fuere estatal, inscripción que debe notificarse al Registro del Instituto Nacional
de Consumo (artículo 3.1 y.3), sin que la inscripción del prestamista en el Registro del
Banco de España le exonere de ello porque, como ya señaló la Resolución de 21 de
enero de 2020, ambos registros son distintos, así como lo son los requisitos de su
exigencia y su ámbito de aplicación. En el supuesto de no haberse creado el Registro
autonómico, la inscripción se practica en el Registro estatal, de conformidad con el
artículo 2.1 del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el
cve: BOE-A-2025-3505
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24258
anterior que se hubiera contraído con esa misma finalidad adquisitiva o que estuviera
garantizado mediante una hipoteca sobre un inmueble», etc. Y, como supuestos
especiales, la Resolución de 21 de enero de 2020 añade los dos siguientes: 1.º) «los
créditos garantizados (con cualquier tipo de garantía) destinados a la renovación de
bienes inmuebles para uso residencial (artículo 46 Directiva 2014/17/UE in fine)», antes
aludidos, y 2.º) los créditos destinados a evitar la ruina de un edificio cualquiera que
fuere su carácter urbanístico.
No quedan, por tanto, incluidos dentro del ámbito de la Ley 5/2019 el resto de los
préstamos y créditos, y, en concreto, aquellos destinados a realizar obras de
conservación, rehabilitación, reforma, ampliación o mejora de inmuebles de uso no
residencial, se encuentren o no garantizados, verificados después de su adquisición; ni
tampoco todos aquellos destinados a fines ajenos a los cinco supuestos antes
enumerados, incluidos los destinados a la construcción de edificios de carácter
residencial o no residencial.
4. En el supuesto objeto de este recurso, el préstamo se encuentra destinado a una
finalidad que, aunque se indica que es de consumo, no se encuentra determinada
concretamente, ni parece se pueda subsumir en ninguno de los supuestos que
comprende el ámbito de aplicación del artículo 2.1.b) de la Ley 5/2019, ya que no puede
estar destinado a la adquisición del terreno, la cual tuvo lugar diecinueve años antes, no
existe edificación residencial que se pueda renovar o evitar su ruina, ni existen en el
historial registral de la finca hipotecada embargos o cargas que levantar, ni préstamos
hipotecarios que refinanciar.
Por tanto, al no ser de aplicación la Ley 5/2019 debe analizarse si lo es la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito.
Como resulta de todo lo expuesto, el artículo 1.1 letra a) de la Ley 2/2009 se aplica, a
sensu contrario del ámbito del artículo 2.1 de la Ley 5/2019, a los préstamos o créditos
hipotecarios garantizados por inmuebles de uso no residencial, cuya finalidad no sea
adquirir o conservar el derecho de propiedad de ese u otro inmueble, en este caso
cualquiera que sea su naturaleza, que concedan de manera profesional personas físicas
o jurídicas en favor, como prestatarios o en su caso garantes, de otras de personas
físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores por actuar en un ámbito
ajeno a su actividad empresarial o profesional.
Es decir, la Ley 2/2009 ha querido ir más allá en la protección del consumidor que la
normativa comunitaria de las Directivas 93/13/CEE y 2014/17/UE, extendiendo las
medidas de protección que contiene con independencia de la naturaleza del bien
gravado (hoy limitado a los supuestos no comprendidos en la Ley 5/2019), como también
incluyendo en dicha protección a las personas jurídicas prestatarias en los mismos
términos que a las personas físicas. El ámbito de aplicación de dicha normativa viene
determinado, por tanto, fundamentalmente por el destino del préstamo o crédito
concedido para un propósito o actividad ajenos a la propia actividad empresarial o
profesional del prestatario, y complementariamente por su no inclusión en los supuestos
de aplicación de la Ley 5/2019.
Siendo en este caso el destino del préstamo de categoría de consumo, según la
manifestación de las partes interesadas, y concurriendo los demás requisitos para la
aplicación de la Ley 2/2009, el prestamista debería encontrarse inscrito en el Registro de
la Comunidad Autónoma donde tuviera su domicilio social aunque su ámbito de
actuación fuere estatal, inscripción que debe notificarse al Registro del Instituto Nacional
de Consumo (artículo 3.1 y.3), sin que la inscripción del prestamista en el Registro del
Banco de España le exonere de ello porque, como ya señaló la Resolución de 21 de
enero de 2020, ambos registros son distintos, así como lo son los requisitos de su
exigencia y su ámbito de aplicación. En el supuesto de no haberse creado el Registro
autonómico, la inscripción se practica en el Registro estatal, de conformidad con el
artículo 2.1 del Real Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el
cve: BOE-A-2025-3505
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