Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3505)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no haberse acreditado que el acreedor se encuentra inscrito en el Registro especial creado por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en el Instituto Nacional del Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24259
Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de
servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se
fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de
estas actividades.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley 5/2019 dispone: «1. La actividad de
concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter
profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente
inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el
artículo 28». Es decir, la inscripción en el Registro del Banco de España de prestamistas
profesionales sólo es exigible a las personas jurídicas o físicas que operen en todo el
territorio nacional (artículo 28) y cuyo ámbito de concesión de préstamos o créditos se
refiera a los regulados en dicha ley (artículo 2.1), sin que se disponga que tal inscripción
excluya la exigida por otras normas con distinto ámbito de aplicación, máxime cuando
pudiéndose haberse hecho cuando se reformó expresamente el ámbito del artículo 1 de
la Ley 2/2009, no se estableció tal excepción.
5. Finalmente, siendo aplicable la citada Ley 2/2009, tampoco consta debidamente
justificada la vigencia al tiempo del otorgamiento del crédito, del seguro o aval exigido
por el artículo 7 de la misma para ejercer la actividad de prestamista inmobiliario frente a
consumidores o deudores personas físicas en el ámbito de dicha norma; seguro o aval
cuyos datos identificativos, contenido y vigencia debe constar en el registro correspondiente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3505
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 24259
Registro estatal de empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se
regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de
servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se
fija el importe mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de
estas actividades.
En este sentido, el artículo 42 de la Ley 5/2019 dispone: «1. La actividad de
concesión o gestión de los préstamos determinados en el artículo 2.1 con carácter
profesional sólo podrá realizarse por aquellos prestamistas inmobiliarios debidamente
inscritos en el registro correspondiente conforme a los criterios recogidos en el
artículo 28». Es decir, la inscripción en el Registro del Banco de España de prestamistas
profesionales sólo es exigible a las personas jurídicas o físicas que operen en todo el
territorio nacional (artículo 28) y cuyo ámbito de concesión de préstamos o créditos se
refiera a los regulados en dicha ley (artículo 2.1), sin que se disponga que tal inscripción
excluya la exigida por otras normas con distinto ámbito de aplicación, máxime cuando
pudiéndose haberse hecho cuando se reformó expresamente el ámbito del artículo 1 de
la Ley 2/2009, no se estableció tal excepción.
5. Finalmente, siendo aplicable la citada Ley 2/2009, tampoco consta debidamente
justificada la vigencia al tiempo del otorgamiento del crédito, del seguro o aval exigido
por el artículo 7 de la misma para ejercer la actividad de prestamista inmobiliario frente a
consumidores o deudores personas físicas en el ámbito de dicha norma; seguro o aval
cuyos datos identificativos, contenido y vigencia debe constar en el registro correspondiente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso
interpuesto y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2025-3505
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 4 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X