Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3505)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no haberse acreditado que el acreedor se encuentra inscrito en el Registro especial creado por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en el Instituto Nacional del Consumo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24253

III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad accidental de Valencia número 18, doña Ana Albiol Ibáñez, quien, el día 15 de
octubre de 2024, confirmó la nota de calificación del registrador de la Propiedad de Oliva.
IV
Contra nota de calificación sustituida, don V. Q. V., en nombre y representación de la
sociedad «Caprile Inversiones, SL», interpuso recurso el día 7 de noviembre de 2024
mediante escrito y con base en los siguientes argumentos:

Primera. Respecto al primer defecto, exigencia de inscripción en el Registro Estatal
de empresas del Instituto Nacional de Consumo.
El artículo 42 párrafo 1 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos
de crédito inmobiliario, exige que la concesión de préstamos del artículo 2.1, con
carácter profesional se realice por persona inscrita en el registro competente, en singular,
por lo que en ningún momento se exige registros competentes en plural, apareciendo en
todo el texto legal la distinción entre el Banco de España u organismo competente de la
comunidad autónoma.
Y esa singularidad afecta a los prestamistas profesionales que no sean entidad de
crédito, puesto que a estas últimas las excluye expresamente el segundo inciso de esta
[sic] párrafo (art. 42.1).
Según el artículo 42 de la ley 5/2019 de 15 de marzo reguladora de los contratos de
crédito inmobiliario, en su párrafo 3, respecto de los prestamistas que vayan a operar
exclusivamente dentro del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, su
reconocimiento y registro corresponde a la autoridad competente designada en cada
comunidad autónoma. Si, por el contrario, operan fuera del ámbito de una única
comunidad autónoma deben estar registrados en el Banco de España.
Los párrafos 3 y 4 de dicho artículo se excluyen entre ellos, o uno u otro, pero no
cumulativo, puesto que si trabajan fuera de una única comunidad autónoma no se aplica
el adverbio exclusivamente que exige el párrafo 3.
Durante varios artículos de la ley 5/2019 se habla continuamente de registro del
Banco de España del órgano competente de la Comunidad autónoma dejando clara la
voluntad del legislador de exigir uno u otro (artículos 28 y 43).
El registrador está exigiendo un segundo registro, que en ningún momento pide la
ley, y con el único fundamento de que la sociedad prestamista no es entidad de crédito,
cuando estas están directamente fuera de la aplicación del artículo 42, tanto porque así
lo especifica el párrafo segundo del 42,1, como el artículo 26 párrafo 2 de las [sic] misma
ley (Las secciones 2, 3 y 4 de este capítulo no se aplicaran a las entidades de crédito).
La literalidad de la ley es muy clara, los prestamistas que actúen con consumidores
en el ámbito de los préstamos del artículo 2.1 de la ley y que no sean entidades de
crédito, si trabajan exclusivamente en el territorio de una Comunidad autónoma se
inscriben en el registro regulado por estas y con apoyo en la Ley 2/2009 de 31 de marzo,
pero si son prestamistas, que no son entidades de crédito y se les aplica la exigencia de
inscripción en registro al efecto, al trabajar en el ámbito de más de una Comunidad
Autónoma deben inscribirse en el Banco de España. Y solo en este.
Exigir dos inscripciones, que regulan y controlan exactamente los mismo [sic]
requisitos, es absurdo, generando duplicidades innecesarias, costo y demoras.
Segunda. Respecto del segundo defecto, no justificación de la vigencia del seguro
al tiempo del otorgamiento, señalar que con la nueva regulación legal y respecto de los
prestamistas inscritos en el Banco de España, no es obligatorio tener ningún de seguro,
no obstante el registrador no es el órgano competente para comprobar respecto de los
requisitos de inscripción en el Banco de España.

cve: BOE-A-2025-3505
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