Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-3505)
Resolución de 4 de febrero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario por razón de no haberse acreditado que el acreedor se encuentra inscrito en el Registro especial creado por la Ley 2/2009, de 31 de marzo, en el Instituto Nacional del Consumo.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24252

parcial, previa subsanación de los defectos susceptibles de la misma, y con renuncia de
las partes a los pactos o estipulaciones afectados por defecto insubsanable), por los
siguientes defectos:
Apartado A: defectos no consistentes en cláusulas habituales de las hipotecas.
Primero.
Hechos: Si bien la parte acreedora consta inscrita en el Registro de Prestamistas del
Banco de España, no acredita en cambio su inscripción en el Registro Estatal de
Empresas del Instituto Nacional de Consumo, lo cual resulta necesario dado que no se
trata de una entidad de crédito.
Fundamentos de derecho: Se precisa la inscripción en dicho Registro, conforme a los
siguientes preceptos:
Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración
de contratos de préstamo o crédito, y en concreto los artículos 1, 2, 3 y 7 de la
Ley 2/2009, de 31 de marzo, en relación con los artículos 2 y 12 del Real
Decreto 106/2011, de 28 de enero, por el que se crea y regula el Registro estatal de
empresas previsto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación
con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de
intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, y se fija el importe
mínimo del seguro de responsabilidad o aval bancario para el ejercicio de estas
actividades.
Segundo.
Hechos: De igual manera no consta debidamente justificada la vigencia al tiempo del
otorgamiento del seguro o aval exigido por la legislación española para ejercer la
actividad de prestamista inmobiliario frente a consumidores o deudores personas físicas.
Fundamentos de derecho: Por reiterados los del número anterior, en relación con los
artículos 29.2.a), 36 y 42.2 de la Ley 5/2019, de 15 de Marzo.
Apartado B: defectos consistentes en cláusulas habituales de las hipotecas: No
resultan inscribibles las cláusulas que a continuación se expresan con base en los
fundamentos de Derecho que respectivamente se detallan: (…).

En cuanto a los defectos señalados en el apartado B), comportan defectos insubsanables,
por lo que no procede solicitar anotación preventiva de suspensión. No obstante, dichos
defectos no afectan a la totalidad del negocio, por lo que la renuncia a los pactos y
cláusulas afectados, junto con la subsanación de los defectos expresados en el apartado
A), permitirá solicitar la inscripción parcial. Así mismo, el asiento de presentación queda
prorrogado por sesenta días desde la fecha en que se reciba la notificación de la
presente calificación, de conformidad con los arts. 244 y 323 de la LH y 97, 111, 432
y 436, 2.ª del RH. Cualquier modificación de dichos pactos del apartado B), afectados
por defecto calificado como insubsanable, supondrá un nuevo otorgamiento sustancial,
que no permitirá la subsanación salvo practicando un nuevo asiento de presentación en
el Registro, y con pérdida de la prioridad del presente, al que habría que renunciar para
proceder al despacho del documento rectificado.
Contra la presente calificación (…)
Oliva, a fecha del sello electrónico subsiguiente El registrador. Bernardo Felipe Ariño
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Bernardo Felipe
Ariño registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Oliva a día veintitrés de
septiembre del dos mil veinticuatro.»

cve: BOE-A-2025-3505
Verificable en https://www.boe.es

Observaciones.