Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3539)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Philips Ibérica, SAU.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 24483

2. El interesado tendrá derecho a fraccionar el período de vacaciones, siempre de
acuerdo con el Jefe respectivo y según las necesidades de trabajo, del siguiente modo:
Quince días laborables como mínimo de una sola vez, en el período comprendido
entre el 1 de enero a 31 de agosto, garantizando la empresa que podrá disfrutarse este
período en los meses de julio y agosto.
Excepcionalmente y a petición del interesado, se podrán disfrutar todas las
vacaciones fuera de este período siempre que el manager correspondiente lo autorice.
El resto de los días de vacaciones se podrán tomar hasta de uno en uno, con la
limitación de un máximo de cinco días.
3. A efectos del cómputo de horas/año, se considerarán disfrutados como
vacaciones, 22 días laborables en jornada reducida, y 4 días laborables, en jornada
normal.
4. Las vacaciones deberán estar fijadas, siempre que sea posible, antes del 30 de
abril de cada año.
5. No se computarán como días de vacaciones los de baja por enfermedad
documentados con el correspondiente «parte de baja» de la Seguridad Social ni los
permisos retribuidos solicitados por el trabajador siempre y cuando se justifiquen
oportunamente presentando la documentación, bien con carácter previo o
posteriormente a su disfrute.
6. El devengo de vacaciones, se produce por años naturales (1 enero - 31
diciembre).
El trabajador que cese en el transcurso del año tendrá derecho a percibir la parte
proporcional de vacaciones que no haya disfrutado. Caso de haber disfrutado más
tiempo del que le corresponda, deberá resarcir a la empresa del exceso, pudiendo ésta
practicar el correspondiente descuento en la liquidación.
Las vacaciones anuales se deben disfrutar dentro del año natural al que se refieran.
Por tanto, si no existe impedimento para el disfrute de las vacaciones, éstas deben
materializarse en el curso en que se devengan. De otra forma, se tendrá derecho a
disfrutarlas hasta el 31 de enero del año siguiente.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la
Empresa anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada de
embarazo, parto o lactancia natural o el periodo de suspensión del contrato previsto en
los apartados 4, 5, y 7 del artículo 48 del TRET, se tendrá derecho a disfrutar de las
vacaciones en fecha distinta a la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que
por aplicación de dicho precepto correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión
aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad
temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que
imposibilite al trabajador disfrutarlas total o parcialmente durante el año natural a que
corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que
no haya transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan
originado.
CAPÍTULO IV
Retribuciones
Artículo 22. Retribuciones y Revisión.
1. Las retribuciones que se fijan en el presente convenio se refieren siempre a
percepciones brutas anuales.
2. Las percepciones salariales acordadas para los años 2024,2025 y 2026 serán de
un incremento fijo del 1,5 % con la garantía del IPC real para cada año hasta un tope

cve: BOE-A-2025-3539
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Núm. 45