Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-3538)
Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Family Cash, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45

Viernes 21 de febrero de 2025
2.

Sec. III. Pág. 24461

Garantías.

a) Ningún miembro del comité de empresa o delegado/a de personal, podrá ser
despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente
a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el
despido o sanción se basen en actuaciones del trabajador/a en el ejercicio legal de su
representación.
Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves
obedecieran a otra causa, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán
oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados/as de personal
y el delegado/a del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara
reconocido como tal en la empresa. En el supuesto de despido de representantes
legales de los trabajadores/as, la opción corresponderá siempre a los mismos, siendo
obligada la readmisión si el trabajador/a optase por ésta.
b) Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo, respecto
de los demás personas trabajadoras, en los supuestos de suspensión o extinción por
causa tecnológica o en razón del desempeño de su representación.
c) No podrán ser discriminados/as en su promoción económica o profesional por
causa o en razón del desempeño de su representación.
d) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa, en las
materias propias de su representación pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el
normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés
laboral o social, comunicando todo aquello previamente a la empresa y ejerciendo tales
tareas de acuerdo con la norma vigente al efecto.
e) Dispondrán del crédito de las horas mensuales retribuidas, de acuerdo con la
legislación vigente.
3.

Prácticas antisindicales.

En cuanto a supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes quepa
calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Ambas representaciones reconocen el serio perjuicio que se origina, tanto para la
empresa como para las personas trabajadoras, el que la productividad no alcance
determinados niveles, y por tanto la necesidad de corregirla e incrementar la ya
existente; y ello, por la necesidad de dar al sector un nivel competitivo que le permita
enfrentarse en igualdad de condiciones, al Mercado Unido Europeo.
Comité intercentro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores,
se pacta la posibilidad de constituir un comité intercentro en la empresa. Dicho comité
tendrá la facultad de resolver todas aquellas materias de su competencia que afecten a
más de un centro de trabajo.
El referido comité intercentros tendrá una duración máxima de un año, a contar
desde el momento de su constitución, sin perjuicio de las prórrogas por idéntico período
que, bien a nivel de empresa, bien a través de los futuros convenios colectivos, se pacte
entre las partes social y empresarial.
Estará compuesto por un máximo de 13 miembros. Asimismo, los componentes del
mismo serán designados de entre y por los distintos miembros de comité de centro o
delegados/as de personal. En todo caso, se deberá guardar la proporcionalidad de los
sindicatos, según los resultados electorales obtenidos en la empresa a 31 de diciembre
del año anterior.
A tal efecto, el colectivo total de representantes (miembros de comité o delegados/as
de personal) se subdividirá en tantos grupos como sindicatos o grupo de trabajadores/as
homogéneos con representación, y cada grupo designará el número de miembros del
comité intercentros que con arreglo a la proporcionalidad le corresponda.

cve: BOE-A-2025-3538
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Artículo 28.