Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ganado porcino, vacuno y ovino. (BOE-A-2025-3417)
Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, y el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Cuatro.
Sec. I. Pág. 24037
El apartado 7 del artículo 8, queda redactado como sigue:
«7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación
automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de
las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias
observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá declarar caducada la
autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero
o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un
desuso prolongado en el tiempo, de modo que no pueda continuar empleándose,
previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revocar la autorización
a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de
autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un uso
incoherente con las condiciones bajo las que fue concedida la autorización, de
modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de
Coordinación de Clasificación de Canales y Precios y previa audiencia del titular.»
Cinco.
Los apartados 5, 8 y 11 del artículo 19, quedan redactados como sigue:
«5. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos
oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de
diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales
realizarán los siguientes controles:
a) Verificación de la pesada realizada en el establecimiento en comparación
con los datos recogidos en el registro informático, la etiqueta de la canal y la
comunicación al proveedor de los animales o a la persona que ordenó su sacrificio.
b) Comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la
reparación de las básculas.»
«8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por
trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen 150 animales o más
de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual.
Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o
sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.»
«11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por
el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función
de control, debiendo conservarse durante al menos tres años desde el día de su
firma, preferiblemente digitalizados y en un archivo electrónico.»
Seis.
El artículo 21, queda redactado como sigue:
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, y en el artículo 47.g) del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en la disposición adicional
primera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad
alimentaria, en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias,
salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador
específico, en las que se aplicará dicho régimen.»
cve: BOE-A-2025-3417
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 21. Régimen sancionador en materia de clasificación, pesaje y
marcado de canales.
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Cuatro.
Sec. I. Pág. 24037
El apartado 7 del artículo 8, queda redactado como sigue:
«7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación
automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de
las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias
observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá declarar caducada la
autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero
o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un
desuso prolongado en el tiempo, de modo que no pueda continuar empleándose,
previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revocar la autorización
a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de
autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un uso
incoherente con las condiciones bajo las que fue concedida la autorización, de
modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de
Coordinación de Clasificación de Canales y Precios y previa audiencia del titular.»
Cinco.
Los apartados 5, 8 y 11 del artículo 19, quedan redactados como sigue:
«5. Sin perjuicio de las competencias que tengan reservadas los organismos
oficiales encargados del control metrológico en aplicación del Real
Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de
diciembre, de Metrología, los encargados del control de clasificación de canales
realizarán los siguientes controles:
a) Verificación de la pesada realizada en el establecimiento en comparación
con los datos recogidos en el registro informático, la etiqueta de la canal y la
comunicación al proveedor de los animales o a la persona que ordenó su sacrificio.
b) Comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la
reparación de las básculas.»
«8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por
trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen 150 animales o más
de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual.
Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o
sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.»
«11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por
el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función
de control, debiendo conservarse durante al menos tres años desde el día de su
firma, preferiblemente digitalizados y en un archivo electrónico.»
Seis.
El artículo 21, queda redactado como sigue:
El régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real
Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, y en el artículo 47.g) del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en la disposición adicional
primera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad
alimentaria, en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias,
salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador
específico, en las que se aplicará dicho régimen.»
cve: BOE-A-2025-3417
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 21. Régimen sancionador en materia de clasificación, pesaje y
marcado de canales.