Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ganado porcino, vacuno y ovino. (BOE-A-2025-3417)
Real Decreto 88/2025, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 814/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, y el Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 24036
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, en el artículo 47.g) del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en
la disposición adicional primera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa
de la calidad alimentaria, en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones
accesorias, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen
sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se
establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de
vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de
determinadas categorías de canales y animales vivos.
El Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de
aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y
comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y
animales vivos, se modifica como sigue:
Uno. El apartado d) del artículo 2, queda redactado como sigue:
«d) Pulido: recorte parcial de grasa externa superficial antes de las operaciones
de pesaje, clasificación y marcado en determinadas canales que reúnen
características específicas detalladas en este real decreto, a fin de facilitar un juicio
más objetivo de su conformación y sin influir en su grado de engrasamiento. Este
recorte deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del
Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el
que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de
vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de
determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante Reglamento
Delegado, el cual ciñe este recorte parcial exclusivamente a estos puntos:
i) a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar;
ii) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región
ano-genital;
iii) a la altura de la cara interna de la pierna.»
Dos.
El apartado 3 del artículo 4, queda redactado como sigue:
«3. El pulido solo se realizará en los casos en que las canales reúnan el
conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de
engrasamiento sea 3 o superior, exclusivamente en los puntos de localización
definidos en el Reglamento Delegado.»
Los apartados 2 y 7 del artículo 7 quedan redactados como sigue:
«2. El marcado de las menciones obligatorias derivadas de la aplicación del
modelo de la Unión de clasificación de canales estará situado como mínimo en
cada cuarto de las canales de vacuno y en cada canal o media canal de ovino.»
«7. El marcado de las canales no será de aplicación en los casos en que
todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de
despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal.»
cve: BOE-A-2025-3417
Verificable en https://www.boe.es
Tres.
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 24036
sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria, en el artículo 47.g) del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en
la disposición adicional primera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa
de la calidad alimentaria, en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones
accesorias, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen
sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se
establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de
vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de
determinadas categorías de canales y animales vivos.
El Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de
aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y
comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y
animales vivos, se modifica como sigue:
Uno. El apartado d) del artículo 2, queda redactado como sigue:
«d) Pulido: recorte parcial de grasa externa superficial antes de las operaciones
de pesaje, clasificación y marcado en determinadas canales que reúnen
características específicas detalladas en este real decreto, a fin de facilitar un juicio
más objetivo de su conformación y sin influir en su grado de engrasamiento. Este
recorte deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del
Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el
que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de
vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de
determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante Reglamento
Delegado, el cual ciñe este recorte parcial exclusivamente a estos puntos:
i) a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar;
ii) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región
ano-genital;
iii) a la altura de la cara interna de la pierna.»
Dos.
El apartado 3 del artículo 4, queda redactado como sigue:
«3. El pulido solo se realizará en los casos en que las canales reúnan el
conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de
engrasamiento sea 3 o superior, exclusivamente en los puntos de localización
definidos en el Reglamento Delegado.»
Los apartados 2 y 7 del artículo 7 quedan redactados como sigue:
«2. El marcado de las menciones obligatorias derivadas de la aplicación del
modelo de la Unión de clasificación de canales estará situado como mínimo en
cada cuarto de las canales de vacuno y en cada canal o media canal de ovino.»
«7. El marcado de las canales no será de aplicación en los casos en que
todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de
despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el
Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los
alimentos de origen animal.»
cve: BOE-A-2025-3417
Verificable en https://www.boe.es
Tres.