Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23874
los servicios postales de pago y se asegurarán de que esas autorizaciones exijan a los
actores del sector postal ampliado cumplir con cualquier requisito pertinente de la Unión
relativo a los acuerdos de licencia para operar bajo la marca colectiva PosTransfer.
1.2 Los Países miembros designarán a los actores del sector postal ampliado de
acuerdo con los criterios establecidos en 1 (y en función de los criterios operativos
detallados definidos por el órgano competente establecido en el marco del Consejo de
Explotación Postal).
1.3 La Oficina Internacional estará encargada de elaborar la lista de los Países
miembros en los que los actores del sector postal ampliado podrán estar autorizados a
operar, así como la lista de los actores del sector postal ampliado autorizados. Esa lista
será actualizada regularmente por la Oficina Internacional y comunicada a todos los
Países miembros por vía de circular.
2. El ejercicio de la posibilidad indicada en 1 se regirá por la legislación o la política
nacional del País miembro donde está establecido el actor del sector postal ampliado. A
este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en
el artículo 3, los Países miembros garantizarán el cumplimiento continuo de sus
obligaciones derivadas del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.1 Bajo reserva de las condiciones arriba indicadas, las solicitudes de licencia
referentes a un actor del sector postal ampliado serán presentadas al País miembro
donde el actor del sector postal ampliado tiene previsto ejercer actividades relacionadas
con la interconexión o la operación de servicios postales de pago. A este respecto, un
actor del sector postal ampliado podrá operar en varios Países miembros de la Unión,
siempre que cumpla los requisitos y que su actividad haya sido autorizada por las
autoridades gubernamentales del País miembro correspondiente.
2.2 Las autorizaciones otorgadas oficialmente por un País miembro a un actor del
sector postal ampliado estarán limitadas en el tiempo y el País miembro tendrá la
posibilidad de revocar esa autorización si dejan de cumplirse las condiciones indicadas
en 1.
2.3 A los efectos de lo dispuesto en 1.3, una copia de la autorización arriba
mencionada otorgada por un País miembro a un actor del sector postal ampliado (y toda
la documentación pertinente a ese respecto) se transmitirá sin demora a la Oficina
Internacional.
3. Los requisitos indicados en 2 se aplicarán también al País miembro de destino
en lo que respecta a la aceptación de las órdenes postales de pago transmitidas por
actores del sector postal ampliado.
4. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en
cuanto a las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal
ampliado o recibidas de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la
Unión.
5. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el presente artículo implica de modo
alguno que los actores del sector postal ampliado están en la misma situación que los
operadores designados del País miembro en cuestión con respecto a las Actas de la
Unión ni que impone a otros Países miembros la obligación jurídica de reconocer a esos
actores del sector postal ampliado como operadores designados a los efectos del
presente Acuerdo.
6. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, los
Países miembros acordarán condicionar cualquier autorización que otorguen a los
actores del sector postal ampliado para participar en la interconexión o la prestación de
los servicios postales de pago al requisito de que esos actores acepten que sus
actividades pertinentes al presente Acuerdo pueden dar lugar a auditorías periódicas
llevadas a cabo por la Oficina Internacional, de acuerdo con los procedimientos
pertinentes definidos en los Reglamentos.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23874
los servicios postales de pago y se asegurarán de que esas autorizaciones exijan a los
actores del sector postal ampliado cumplir con cualquier requisito pertinente de la Unión
relativo a los acuerdos de licencia para operar bajo la marca colectiva PosTransfer.
1.2 Los Países miembros designarán a los actores del sector postal ampliado de
acuerdo con los criterios establecidos en 1 (y en función de los criterios operativos
detallados definidos por el órgano competente establecido en el marco del Consejo de
Explotación Postal).
1.3 La Oficina Internacional estará encargada de elaborar la lista de los Países
miembros en los que los actores del sector postal ampliado podrán estar autorizados a
operar, así como la lista de los actores del sector postal ampliado autorizados. Esa lista
será actualizada regularmente por la Oficina Internacional y comunicada a todos los
Países miembros por vía de circular.
2. El ejercicio de la posibilidad indicada en 1 se regirá por la legislación o la política
nacional del País miembro donde está establecido el actor del sector postal ampliado. A
este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en
el artículo 3, los Países miembros garantizarán el cumplimiento continuo de sus
obligaciones derivadas del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.1 Bajo reserva de las condiciones arriba indicadas, las solicitudes de licencia
referentes a un actor del sector postal ampliado serán presentadas al País miembro
donde el actor del sector postal ampliado tiene previsto ejercer actividades relacionadas
con la interconexión o la operación de servicios postales de pago. A este respecto, un
actor del sector postal ampliado podrá operar en varios Países miembros de la Unión,
siempre que cumpla los requisitos y que su actividad haya sido autorizada por las
autoridades gubernamentales del País miembro correspondiente.
2.2 Las autorizaciones otorgadas oficialmente por un País miembro a un actor del
sector postal ampliado estarán limitadas en el tiempo y el País miembro tendrá la
posibilidad de revocar esa autorización si dejan de cumplirse las condiciones indicadas
en 1.
2.3 A los efectos de lo dispuesto en 1.3, una copia de la autorización arriba
mencionada otorgada por un País miembro a un actor del sector postal ampliado (y toda
la documentación pertinente a ese respecto) se transmitirá sin demora a la Oficina
Internacional.
3. Los requisitos indicados en 2 se aplicarán también al País miembro de destino
en lo que respecta a la aceptación de las órdenes postales de pago transmitidas por
actores del sector postal ampliado.
4. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en
cuanto a las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal
ampliado o recibidas de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la
Unión.
5. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el presente artículo implica de modo
alguno que los actores del sector postal ampliado están en la misma situación que los
operadores designados del País miembro en cuestión con respecto a las Actas de la
Unión ni que impone a otros Países miembros la obligación jurídica de reconocer a esos
actores del sector postal ampliado como operadores designados a los efectos del
presente Acuerdo.
6. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, los
Países miembros acordarán condicionar cualquier autorización que otorguen a los
actores del sector postal ampliado para participar en la interconexión o la prestación de
los servicios postales de pago al requisito de que esos actores acepten que sus
actividades pertinentes al presente Acuerdo pueden dar lugar a auditorías periódicas
llevadas a cabo por la Oficina Internacional, de acuerdo con los procedimientos
pertinentes definidos en los Reglamentos.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45