Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23868
Artículo XII. Reclamaciones.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas,
Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de
Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria
(Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de
cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá,
Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el
derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas
a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán
(Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname,
Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus
clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá
(Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los
envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que
cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuotaparte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. Sin perjuicio del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas
correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de
mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o
por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
Artículo XV. Tarifas especiales.
1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por
las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas
de superficie.
2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo
la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las
encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los
gastos y de las cuotas-parte.
1. Sin perjuicio del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar
cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de
mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o
por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente
Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones
estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que
quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina
Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23868
Artículo XII. Reclamaciones.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas,
Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de
Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria
(Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de
cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá,
Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el
derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas
a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán
(Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname,
Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus
clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá
(Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los
envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que
cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuotaparte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. Sin perjuicio del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas
correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de
mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o
por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
Artículo XV. Tarifas especiales.
1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por
las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas
de superficie.
2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo
la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las
encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los
gastos y de las cuotas-parte.
1. Sin perjuicio del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar
cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de
mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o
por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente
Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones
estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que
quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina
Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45