Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23863
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar
al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que
habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se
reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia
depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el
Convenio y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al
expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas
internas.
Artículo IV. Tasas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva
Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el
Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su
país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional
a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y
necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias
aduaneras y en materia de seguridad.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que
no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la
facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no
podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para
ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil
se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos
expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas.
Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas
postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos
para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas
postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no
otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con
las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del
régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia
postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo
permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos
para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para
distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales
en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá,
Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son
aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para
ciegos.
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23863
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar
al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que
habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se
reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia
depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el
Convenio y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al
expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas
internas.
Artículo IV. Tasas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva
Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el
Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su
país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional
a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y
necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias
aduaneras y en materia de seguridad.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que
no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la
facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no
podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para
ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil
se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos
expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas.
Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas
postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos
para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas
postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no
otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con
las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del
régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia
postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo
permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos
para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para
distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales
en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá,
Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son
aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para
ciegos.