Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-3416)
Instrumento de aprobación de las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Abidjan el 26 de agosto de 2021.
237 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23862
envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido
informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la
República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la
modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la
legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem.
del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las
encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites
aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Artículo II. Sellos de Correos.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las
encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o
nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo
previo acuerdo con los operadores designados de origen.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa,
equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que,
en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido
expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al
operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo
los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador
designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de
envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este
pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos
equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador
designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de
envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países
miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados
en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China
(Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal,
Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka,
Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se
reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del
Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia
Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso,
Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia,
Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí,
Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de),
Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
cve: BOE-A-2025-3416
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 45
Viernes 21 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 23862
envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido
informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la
República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la
modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la
legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem.
del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las
encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites
aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
Artículo II. Sellos de Correos.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las
encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o
nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo
previo acuerdo con los operadores designados de origen.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa,
equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que,
en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido
expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al
operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo
los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador
designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de
envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este
pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos
equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador
designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de
envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países
miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados
en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China
(Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal,
Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka,
Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se
reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del
Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia
Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso,
Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia,
Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí,
Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de),
Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
cve: BOE-A-2025-3416
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Núm. 45